
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el rechazo de una demanda presentada contra una aseguradora por la supuesta destrucción total de un automóvil a causa de la caída de un árbol. El siniestro, ocurrido en diciembre de 2020 en la Ciudad de Buenos Aires, dio inicio a un extenso litigio que atravesó dos instancias judiciales y puso en debate los criterios para determinar la destrucción total de un vehículo en el marco de un contrato de seguro.
El caso refiere a una controversia entre la propietaria del vehículo —una empresa que comercializa productos agropecuarios— y una aseguradora. Según consta en la resolución, la reclamante denunció que un árbol impactó sobre un rodado de su propiedad, específicamente un Volkswagen Voyage.
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De acuerdo con la presentación, la firma entendía que los daños sufridos por el vehículo configuraban un caso de destrucción total. Solicitó a la aseguradora la cobertura integral prevista en el contrato, invocando la aplicación de la ley 24.240, que regula la defensa de los consumidores en la Argentina. El reclamo, según el fallo, incluyó la exigencia de reparación por los daños materiales y los perjuicios ocasionados por la supuesta negativa a cubrir el siniestro.

La aseguradora, en tanto, rechazó la presentación. Fundó su argumento en que el daño, si bien existió y fue reconocido, no alcanzó el umbral requerido para considerarse una destrucción total conforme los términos de la póliza pactada. La empresa reclamante cuestionó la validez y el contenido de la comunicación de rechazo, alegando que no cumplía adecuadamente con el deber de pronunciamiento exigido por la Ley de Seguros.
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En la primera instancia, el juzgado tuvo por acreditada la existencia del contrato de seguro, así como la ocurrencia del hecho denunciado. El magistrado valoró la carta documento enviada por la aseguradora el 5 de enero de 2021, recibida por la empresa el 6 de ese mes, y consideró probado que la aseguradora notificó su decisión de rechazar la cobertura en el plazo legal previsto.
El análisis técnico resultó determinante. Un dictamen pericial mecánico, fechado en noviembre de 2022, estimó que el valor de reparación del vehículo rondaba los $516.000 a valores de diciembre de 2020. Ese monto representaba el 65,5% del valor de venta al público en plaza, establecido en $787.800 según datos oficiales del Registro de la Propiedad Automotor.
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La póliza suscripta incluía una cláusula específica sobre “daño total” que fijaba como condición que el costo de reparación igualara o superara el 80% del valor de venta al público del rodado al contado en plaza. La resolución del juzgado subrayó que el informe técnico no fue desacreditado de manera eficaz por la demandante, quien insistía en que el parámetro económico relevante debía ser la suma asegurada y no el valor venal del automotor.
En ese contexto, el juez de primera instancia concluyó que no se configuró el supuesto de destrucción total exigido por el contrato y, por lo tanto, denegó la cobertura solicitada. Además, impuso las costas del proceso a la empresa reclamante, aunque la eximió de su pago por la aplicación del beneficio de justicia gratuita contemplado en la Ley de Defensa del Consumidor.
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La demandante interpuso recurso de apelación ante la Cámara Comercial. Planteó que la aseguradora no había emitido un pronunciamiento válido dentro del término legal y objetó la valoración de la prueba pericial, sosteniendo que el costo de reparación equivalía al 135,8% de la suma asegurada según una ampliación del informe técnico. Reiteró su postura acerca de que la suma asegurada debía ser el parámetro decisivo.

La aseguradora, a su vez, cuestionó la eximición de costas dispuesta por el juez de primera instancia, argumentando que la parte vencida debía responder por los gastos del proceso según el artículo 53 de la ley 24.240.
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La Sala B de la Cámara confirmó de forma unánime la sentencia de primera instancia. El tribunal reiteró que la carta documento de rechazo enviada por la aseguradora fue cursada en tiempo y forma, y que en ella se explicitaban las razones del rechazo: la inexistencia de destrucción total bajo la cláusula CG-DA 4.2 del contrato.
La resolución enfatizó que el planteo sobre la supuesta vaguedad del pronunciamiento de la aseguradora resultó novedoso y no había sido esgrimido en la instancia anterior, limitándose la empresa a argumentar que la comunicación se expidió fuera de plazo.
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Respecto del fondo del asunto, la Cámara analizó la interpretación de la cláusula de “daño total”. Sostuvo que la demanda proponía una visión distinta de la literalidad del contrato, ya que pretendía que el parámetro relevante fuera la suma asegurada y no el valor de venta al público. El tribunal indicó que esa interpretación no fue planteada desde el inicio del proceso y que tampoco se argumentó la supuesta abusividad de la cláusula, la cual no resultaba manifiesta.
La Sala evaluó que la prueba pericial fue debidamente valorada tanto en la primera instancia como en la revisión de Cámara. El informe técnico sostuvo expresamente que la estimación de reparación y mano de obra no superaba el 80% del valor venal del rodado al momento del siniestro y que la estimación realizada por la aseguradora resultaba correcta.
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La decisión remarcó que los argumentos de la empresa reclamante respecto de la ampliación del informe pericial no alcanzaron para demostrar un error en la valoración del juez de primera instancia. Por eso, confirmó la ausencia de responsabilidad de la aseguradora en el rechazo de la cobertura.

En cuanto al cuestionamiento de la aseguradora sobre la eximición de costas, la Cámara recordó que esa cuestión ya había sido resuelta en un fallo plenario anterior y sostuvo que, salvo circunstancias excepcionales no presentes en este caso, corresponde mantener la eximición a favor de la parte vencida bajo el régimen de la Ley de Defensa del Consumidor.
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Como resultado de la deliberación, el tribunal resolvió rechazar los recursos interpuestos por ambas partes y confirmar la sentencia de primera instancia. La decisión impuso las costas de la alzada a la empresa reclamante, manteniendo la eximición de pago por el beneficio de justicia gratuita.
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