Lavado de dinero y financiación del terrorismo

Un encuadre correcto y preciso acerca del tema exige hacer referencia a algunas de las notas que distinguen el concepto de crimen organizado y el de terrorismo

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El atentado a la AMIA
El atentado a la AMIA un acto terrorista que sacudió a la Argentina y el mundo

Un encuadre correcto y preciso acerca del «lavado de dinero y financiación del terrorismo», exige hacer referencia a algunas de las notas que distinguen el concepto de crimen organizado y el de terrorismo.

¿Qué son? Qué diferencia hay entre uno y el otro? Qué lugar ocupa el lavado de dinero entre ellos? son algunas de las preguntas que intentaré responder a lo largo de estas líneas, sin pretensión alguna de agotar tan compleja temática.

Para ello, determinaré las principales características del “crimen organizado”, cuáles son las tensiones que plantea ante la dogmática penal, sus diferencias con el terrorismo, y cuáles son los instrumentos legales que, al día de hoy, recogen el abordaje de esta temática.

Por último, procuraré señalar algunos desafíos que para los operadores judiciales impone el tratamiento de la problemática aludida.

II. Algunas consideraciones acerca del crimen organizado y la necesidad de un enfoque multidisciplinario. Tensiones que plantea con la teoría del delito. Diferenciación con el terrorismo.

Si bien el concepto de crimen organizado es antiguo, y ya era usado para definir a grupos delictivos en el Oriente a principios del siglo 20, en los últimos 30 años el uso de la expresión, que más o menos contiene a un conjunto de actividad criminal, más o menos organizada y numerosa, ha explotado en la sociedad, tanto en los medios de comunicación como en los operadores jurídicos y políticos. De ahí una explicación a la proliferación de actividad internacional dirigida a la producción de instrumentos bilaterales y multilaterales, que ofrezcan a los estados una base legal para que los operadores del sistema puedan abordarlo.

Pero también el delineamiento del concepto de crimen organizado, como lo sostiene el profesor Silva Sánchez, tiene tanto impacto que llega a conmover las bases mismas de la teoría del delito. Y ello, porque la construcción dogmática clásica está estructurada a partir del análisis de conductas individuales. Y lo que estos fenómenos proponen como objeto de análisis, siempre son conductas grupales, construidas a partir de actividad individual, pero inevitablemente ligadas.

Tampoco son nuevos los intentos de analizar estas expresiones colectivas o asociativas, por llamarlas de alguna manera. Desde el siglo pasado que el análisis de los delitos de cuello blanco, las actividades mafiosas, o el tráfico de drogas, ha ofrecido mucha elaboración conceptual, como por ejemplo el concepto de las conductas encadenadas, o pertenecientes a una cadena, sin que se sepa, a ciencia cierta, cuáles son los contornos de su inicio y fin.

No son pocos los que ven con recelo la aparición de estos conceptos modernos dentro del derecho penal, en contraposición a los conceptos clásicos contenidos en la base de la teoría del delito. Y estos reparos tienen razón en la sospecha de que, por detrás de la introducción de estos conceptos, se puede esconder la intención de alejarnos de un derecho penal respetuoso de garantías constitucionales básicas: como las del principio de legalidad, de máxima taxatividad, y de un derecho penal de acto; para acercarnos a un derecho penal universal-convencional que contenga tipos penales genéricos o demasiado amplios en su formulación, dentro de un sistema que tienda a su validación en sí mismo. Que se conciba únicamente para defenderlo. En definitiva, que sea puramente eficientista, como ya ha habido un intento a partir de la teoría de Jakobs denominada «El Derecho Penal del Enemigo», cuya base funcionalista sistémica ha sido criticada, incluso, por los propios discípulos del profesor alemán, como lo ha hecho el profesor español Silva Sánchez.(ACÁ AGREGARÍA NOTA AL PIE CON TÍTULOS DE OBRAS DONDE SE HACE LA CRÍTICA)

Es cierto que el concepto de crimen organizado no tiene suficientemente definidos sus contornos y contenido. La tarea es ardua porque el objeto de análisis encierra un conjunto de conductas diversas. Pero ello no es obstáculo para instalar un punto de observación, e intentar desentrañar cuáles son aquellas características de estas conductas diversas para analizarlas, a la vez, con un conjunto de otras, en función del aporte de cada individuo, para luego poder extraer ideas que nos permitan concluir que nos encontramos frente a un determinado fenómeno que podríamos clasificar como de «crimen organizado».

Noten que la tarea no está sólo reservada a los juristas y a los operadores del derecho, lo que hace su observación más apasionante. Es que el estudio de este fenómeno requiere una visión completa que únicamente puede lograrse desde un abordaje multidisciplinario. Juristas, sociólogos, economistas, criminólogos, especialistas en inteligencia estratégica, geopolítica y ciencia política, cuyos aportes son necesarios para adquirir una visión más completa que permita elaborar, al fin y al cabo, estrategias interdisciplinarias efectivas para desarrollar políticas de prevención.

Parecería correcto, y más útil en términos metodológicos, prescindir de definiciones dogmáticas típicas, y puramente normativas, usadas para caracterizar a la asociación ilícita, a las bandas, y en general a las calificantes de otras conductas que se agravan por la reunión de más de una persona, de manera exclusiva. Como si la norma, y no su contenido –lo que aquella pretende regular-, debiera ser el objeto más importante del análisis. Antes bien, es preferible apelar a un abordaje que intente ser más amplio y llano, más concreto y útil para abordar el fenómeno desde una visión más integral[1].

Mencionaré, entonces, los que creo resultan los rasgos distintivos más significativos de estos contenidos con los que se puede pretender una aproximación conceptual, sin que por ello pretenda agotar los elementos de la definición. Existen sobradas razones para afirmar que los propios miembros de estas organizaciones, y la propia dinámica de la evolución de sus objetivos y negocios, incorporen otros elementos hasta ahora no reveladas como determinantes, pero que en el futuro se vayan a incorporar a su característica.

En primer lugar, no ofrece dificultad alguna sostener que para que exista un grupo de Crimen Organizado, este debe tener pluralidad de intervinientes. Al respecto, cabe agregar que la reunión de personas para cometer delito o delitos, no es una cuestión menor dentro de la dogmática penal nacional. En la parte general del Código Penal, cuando se hace referencia a las reglas con las que se rige la participación criminal, se le asigna relevancia a cada caso, conforme a la actividad desplegada por cada una de las personas que han decidido vincularse para la comisión de uno o más delitos. Y estas reglas que definen la autoría, coautoría, y la participación criminal, la instigación como la complicidad -primaria y secundaria- resultan suficientes y claras como para poder analizar los actos, sea cual sea el aporte que se hubiera acordado o desarrollado en función del plan común diseñado. Ahora bien ¿Estas reglas resultan suficientes para cerrar el círculo conceptual que me propongo esbozar? La respuesta, obviamente, es negativa[2].

Basta con quedarnos en la necesidad de que en nuestro fenómeno aparezca esta exigencia que tiene que ver con la simple observación de que, en principio, un grupo es mucho más poderoso que un individuo e incluso más numeroso que el de la mera reunión de personas a la que venimos haciendo referencia. La elevación de ese número, que otorga mayor potencia al grupo, debe ser objeto de observación y podemos caracterizarla como un elemento revelador. Entonces, para acercarnos un poco más al concepto de crimen organizado, tenemos que tener en cuenta que esta reunión debe ser de importancia, y superadora de las previsiones normativas ordinarias. Debemos estar frente a una reunión extraordinaria de personas que actúan potenciando su poder, quienes incluso sin conocerse personalmente entre ellas, saben de la existencia de los otros.

Pero además, el legislador previó el castigo de personas que se reúnan para cometer delitos de manera específica en un tipo penal. La figura del artículo 210 del C.P., cuyo análisis puntual excede el objeto de estas líneas, contiene las notas características de la reunión de personas, pero a diferencia de las previsiones de la parte general, en este caso, el legislador previó un elemento adicional en su estructura, que me da la oportunidad de alcanzar la segunda característica que tienen los grupos de crimen organizado.

Esta segunda característica es, a mi juicio, que ese grupo indeterminado de personas tiene que tener vocación de permanencia en el tiempo[3].

Esa vocación de permanencia en el tiempo, debe estar ligada a la voluntad de pertenencia al grupo y no a la mera participación en una actividad individual o circunscripta a un acto delictivo en particular[4].

Pero si no toda reunión de personas con intenciones delictivas puede considerarse un grupo de “crimen organizado”, tampoco define este concepto la mera pertenencia al grupo, a pesar de que la legislación común prevé suficientes instrumentos para su caracterización, conceptualización y clasificación.

Pues entonces, un grupo de crimen organizado sí debe contener estos elementos pero, como dice el Dr. Hernán Blanco: “Esta vocación de pertenencia se refleja en la subsistencia de la amenaza derivada de la expresión activa de la disposición de la voluntad de sus integrantes de colaborar en los hechos delictivos cada vez que la asociación lo requiera, y frente a cuya manifestación ya no existe razón para confiar en que sus integrantes habrán de atenerse a la norma”[5].

Es una continuidad grupal –no necesariamente individual- lo que supone que habrá, de todos modos, asociación criminal a pesar de la modificación de las personas que componen el grupo.

Un cuarto elemento que aparece como característico es el de la organización interna que tienen estos grupos. Como ya dije, la sola reunión de personas no los caracteriza, sino que, lo realmente importante y decisivo es que la estructura organizada para la preparación de los delitos a cometerse en lo inmediato y a futuro se asemeja a la de las organizaciones formales. Esto es, tienen división de tareas, estructura de autoridad jerárquica y coordinación entre los distintos niveles con el objeto de minimizar riesgos y maximizar ganancias. Y he aquí otro rasgo importante.

El nivel de organización, por supuesto, dependerá del objetivo que el grupo se proponga. Si el objetivo es traer X cantidad de kilos de estupefaciente desde un país vecino, o el de dominar la ruta de ingreso de ese mismo tipo de estupefaciente desde un lugar determinado para “monopolizar el mercado”; darán la medida del nivel organizativo requerido para llevar adelante el objetivo. Y, como en cualquier organización que pretenda ir un escalón hacia arriba en el volumen de su negocio, necesariamente deberá invertir recursos económicos y humanos para poder consolidarse. En esa escalada comienzan a aparecer, dentro del mismo grupo, compartimentos estancos que sólo son conocidos por los niveles jerárquicos del grupo. Algo parecido a como se vertebra la estructura celular de los grupos terroristas. Cuando aparecen estas subestructuras dentro de la estructura madre, debe existir una cabeza visible y muy poderosa para los miembros jerárquicos, de modo tal que los individuos operativos deben conocer sólo la parte que ejecutan y desconocer el plan global. Estos individuos, a su vez, para la estructura jerárquica representan el éxito o el fracaso de una operación individual, pero nunca del plan global, por eso son fungibles, intercambiables y la pieza más débil de la cadena. El ejemplo más revelador de este caso es el de aquellas personas llamadas “mulas”, y sobre todo, el de las que son contratadas para traficar drogas ilícitas mediante ingesta previa de las sustancias. El riesgo de que se frustre la operación no es un problema para las autoridades jerárquicas del grupo, como tampoco lo es la vida misma de esas personas.

Por estas razones es que es clave para la subsistencia del grupo compartir una comunidad de intereses, pero la organización es vertical y totalitaria, con jerarquías perfectamente delimitadas, y reglas claras para todos los miembros del grupo que no escaparán de las consecuencias de traicionar la disciplina interna, y mucho menos podrán abandonar el grupo. Porque es posible que haya una persona que ya no quiera participar de las actividades delictivas del grupo, y existen casos en los que se lo han permitido. Pero lo que jamás podrá hacer es abandonar el grupo. Deberá mantener los mismos juramentos de fidelidad y silencio que le eran exigidos como miembro pleno. Su actividad será objeto de escrutinio permanente y en su vida social y de relación, nunca más, tendrá autonomía. Son riesgos que, quien no los quiera asumir, deberá pagar un costo alto.

Las teorías jurídico penales de dominio del hecho y de dominio por organización, resultan ser perfectamente aplicables para el análisis del plan total de los autores, pues la característica de estas organizaciones es la fungibilidad del ejecutor, ya que este no opera por su propia voluntad sino dentro de un engranaje del estilo de lo que ocurre en grandes empresas, donde quien ejecuta el desprendimiento o la adquisición de un activo es un absoluto desconocido para los directivos que dieron la orden correspondiente. Cobra importancia poner de resalto estas circunstancias pues, como ha sostenido el Dr. Alejandro de Korvez en varios fallos del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín (Ver causa “Ayala, Ceber y otros s/ Tráfico de Estupefacientes”, entre otros) no se trata, ni más ni menos, que de empresas cuya materia prima es mercadería prohibida. Drogas, armas ilegales, especies animales, obras protegidas y seres humanos son las mercaderías con las que estos grupos hacen pingües negocios, cuyo modelo está en simetría con las operaciones regulares de las empresas que operan legalmente. Si descubierta una organización de crimen organizado de cualquiera de los rubros mencionados, lográramos desagregar todas sus actividades, relaciones, inversiones, su patrimonio, su personal, su infraestructura operativa y el desarrollo de su plan de negocios, tendríamos un panorama muy claro de su funcionamiento y extensión. Si luego hipotéticamente suprimiéramos la materia prima ilegal originaria, por la de cualquier materia prima legal existente en el mercado, veríamos que el desagregado hecho no resultaría muy diferente. Este paralelo entre empresa legal y empresa delictiva que puede hacerse para tratar de entender la compleja estructura de los grupos de crimen organizado, es un elemento más que sirve para indagar acerca del funcionamiento del grupo. La inversión en bienes, la circulación monetaria, la adquisición de elementos para poder llevar adelante la actividad, etc, en algún momento dejan un rastro útil para las investigaciones.

Es claro que el sentido último de la existencia de la actividad criminal es el ánimo de lucro. Este elemento importantísimo, es un atributo que marca una enorme diferencia entre los grupos de crimen organizado y los grupos terroristas.

No es que los grupos de crimen organizado se desliguen completamente de la política; ni que los grupos terroristas no necesiten buscar formas de financiamiento. Por supuesto que las zonas de la política y las zonas de los negocios no están reservadas exclusivamente a cada uno de los grupos por separado.

Pero conviene hacer una diferenciación clara entre ambos. Para ello mencionaré sólo tres características de cada uno de ellos que muestran sus particularidades específicas: a) Los grupos terroristas tienen un fin eminentemente político; b) Como tal, dan a publicidad sus actividades reivindicando sus acciones; y c) Su intención es enfrentar abiertamente al Estado para confrontarlo, midiendo sus fuerzas, e intentar sustituirlo. Por el otro lado, las organizaciones de Crimen Organizado: a) Llevan sus actividades con el objeto de obtener ganancias económicas; b) sus actividades son secretas, incluso para una parte de su estructura; y c) Busca ser socio del Estado a través del contacto con el Poder Político. En este último aspecto, cobra un papel trascendente la detección y análisis de los niveles de corrupción Estatal.

Como se ve, las diferencias entre unos y otros aparecen cada vez más claras, sin que ello importe desconocer que, en algún caso, en la zona gris que aparece como característica propia de un grupo pueda aparecer el otro. Y ello se explica a partir de que la generación de ganancias de manera ilegal, resulta ser una estrategia común de las organizaciones terroristas para poder llevar a cabo sus actividades de captación, mantenimiento, entrenamiento y logística. A su vez, algunas organizaciones de crimen organizado se nutren de la seguridad que le pueden brindar en el control territorial que tienen estos grupos terroristas en algunas zonas del planeta, lo que les permite garantizar rutas seguras para los flujos de tráfico de cualquiera de las mercaderías en las que estos se concentran, incluso de personas. Los ejemplos sobran: FARC, controla una parte del territorio Colombiano, y a su vez garantiza el control de zonas de cultivo de hoja de coca y producción de cocaína para su exportación, al estilo de como lo hacía Sendero Luminoso en los andes Peruanos. Los Talibán Afganos controlan la zona noroeste del país –parte del antiguo triángulo dorado- donde se cultiva la adormidera, especie de amapola, con cuya resina se produce la heroína y otros opiáceos, que a los traficantes les generan muchísima ganancia cuando son puestos en Europa.

III. Convenciones internacionales receptadas por nuestro país.

Las vinculaciones mencionadas, lejos de ser aspectos aislados, han sido determinantes en la preocupación de los Estados, y objeto –como adelanté- de una cantidad importante de Convenciones Internacionales, cuya gran mayoría ha sido receptada por la Argentina en su ordenamiento interno cumpliéndose -de esta manera- con la manda de adecuación de la legislación interna a los compromisos asumidos.

Desde la Convención del Opio de 1912 –llamada convención de La Haya- que reconoció la primer preocupación internacional respecto del control del tráfico de drogas en el antes mencionado triángulo dorado, hasta la Convención de las Naciones Unidas contra el Crimen Organizado Transnacional celebrada en la ciudad de Palermo en el año 2000, e incorporada a nuestra legislación mediante la ley 25.632, el mundo ha prestado mucha atención a estos fenómenos intentando encontrar instrumentos nuevos, o adaptando instrumentos ya existentes en las legislaciones locales a los nuevos desafíos que se van presentando.

Del análisis de estas convenciones, puede encontrarse una matriz clara respecto de cuáles son los cursos de acción a seguir. En primer lugar, la adaptación de la legislación penal de fondo tendiente a que, respetando el ordenamiento interno de cada país, exista la posibilidad de perseguir y castigar estas conductas graves que afectan la salud pública, la dignidad de las personas, y la seguridad de los estados y el orden económico. En segundo lugar, es importante rediscutir la necesidad de incluir algunas técnicas especiales de investigación (como por ejemplo, las previstas en la Ley 24.424) a los ordenamientos internos, con el debido respeto a las garantías constitucionales que regulan el proceso, para que puedan ser aplicadas a todos los casos de criminalidad organizada transnacional y casos de terrorismo. Esta falta de discusión se traduce, en la actualidad, en los serios cuestionamientos que han merecido, por parte de los operadores que enfrentan problemas de incompatibilidad constitucional en su aplicación, las distintas técnicas especiales que se han utilizado: el agente encubierto, el agente provocador, el entrampment o celada legal, la entrega controlada, cuyo tratamiento puede observarse en: «Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo s/ av. infracción ley 20.771» Fallos 313:1305 de la C.S.J.N.; “Navarro” de la Sala I de la CF.C.P., causa nº 1.569, «Gaete Martínez, Rufo Edgar s/ recurso de casación» de la Sala II de la C.F.C.P.; “D., V. s/ Nulidad” de la IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Causa Nro. 1484; “Sorrels v. U.S.», 287 US 435, «Sherman v. U.S.», 356 US 369, «Hampton v. U.S.», 425, US 484; «Woo Wai v. U.S.», 223 US 412 y «U.S. vs. Russell», 411 US 423 citados en el precedente Levy, Gustavo Ramón” de la Sala I de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

Finalmente, han sido específicas las Convenciones en prestar atención a la generación de relaciones entre las distintas agencias estatales para poner en relieve la necesidad de generar los vínculos que permitan la Asistencia y Cooperación Judicial y Administrativa, necesarias para que los operadores estatales tengan el conocimiento real de la dimensión del Grupo investigado, y así lograr el predominio del Estado a través del desbaratamiento de su actividad y el cese del riesgo que sus actividades suponen para las víctimas que son, en última instancia, quienes sufren en carne propia, lo que a otros les generan ganancias.

IV. Desafíos para los operadores judiciales.

Los operadores del sistema judicial, las fuerzas de seguridad y el resto de los operadores del sistema, convocados a intervenir frente a la aparición de estos grupos, debemos prestarle mucha atención a este compuesto específico –que nos acerca un poco más a un concepto real, que también está presente en el caso de los grupos terroristas- porque en la continuidad del grupo, y en su forma de mantenerlo, podrán encontrar su ADN. Ejemplos: Las mafias italianas, originariamente conformaron su poderío a partir de las Familias que controlaban un territorio, defendían y protegían a sus habitantes, a cambio de una paga. La continuidad de “la Familia” era la garantía de subsistencia del grupo. Con el tiempo estas se fueron mimetizando en las sociedades trascendiendo los límites propios de los territorios que controlaban “las Familias” hasta entremezclarse en la sociedad. Esta modalidad, en la que las actividades económicas están garantizadas a través de sólidos lazos familiares, de amistad y de pertenencia a la región territorial de donde proviene, se replica en casi todos los casos, pues le brinda al grupo una seguridad tal, que le garantiza su continuidad a pesar de los embates estatales que ocasionalmente pudieran sufrir. Estos componentes se encuentran presentes tanto en la Yakuza Japonesa y las Tríadas Chinas del oriente, cuyos orígenes se remontan a las épocas imperiales y nacieron como escudos protectores contra los abusos de los Emperadores; y en los Cárteles Latinoamericanos más conocidos, como lo fueron los Colombianos y hoy los Carteles Mexicanos. En el caso de la Mafia Rusa, su fenómeno es de evolución más reciente, por lo que las primeras observaciones afirman que la pertenencia a ellas está dada, no por la cercanía al territorio controlado por determinada familia, sino por su cercanía a aquellas personas que, aprovechando el colapso de la Unión Soviética, lograron intervenir en espacios, tanto territoriales como económicos, en donde existía infraestructura crítica (y en algunos casos estratégica) que pasaron a controlar. Este es un aspecto central para la observación del operador del sistema. Ceder espacios para que grupos de crimen organizado desplieguen una actividad tal que les permita controlar la infraestructura crítica de un país, me refiero a zonas con recursos no renovables, zonas donde existan acuíferos, zonas de explotación minera y yacimientos de petróleo y gas, y en general del control de los recursos naturales; a lo que se debe sumar el control del tráfico en fronteras y su caudal migratorio; centrales de generación de energía hidroeléctrica; como así también los recursos económicos de los que se nutren los sistemas financiero y bancario; el control de la obra pública, etc., son sólo una muestra del grave riesgo que enfrentamos si no se toma con seriedad la amenaza, para lo cual es absolutamente indispensable conocer de qué estamos hablando cuando definimos conceptos como el de crimen organizado.

En la caracterización de los grupos terroristas, también se encuentran presentes estas mismas raíces -familiares, de pertenencia territorial, etc- que permiten la continuidad del grupo, y a su vez pueden ser utilizadas para detectar su existencia, pertenencia y, a partir de allí, su funcionamiento. Una de ellas son los nombres de las personas. En la cultura árabe, el desagregado del nombre de una persona indica pertenencia a una determinada familia y a una determinada región como lugar de origen. Prestarle atención a estos datos, aunque parezcan mínimos, puede ser fundamental para la prevención de la actividad de grupos de terroristas integristas. A modo de ejemplo, la inteligencia francesa se reprochó mucho no haberle prestado atención al origen de las segundas y terceras generaciones de inmigrantes argelinos producidas en Francia desde la década del 60. Porque si bien se trata en todos los casos de ciudadanos franceses, su segregación, que incluyó también no prestarle atención a sus orígenes, la falta de consideración a sus necesidades, la falta de integración a la sociedad francesa, en suma, la ausencia del estado frente a su existencia y a sus necesidades, no permitió conocerlos. Y de allí, evitar la activación de células, caldo de cultivo para que sean aprovechados por Grupos Yihadistas más sofisticados y expandidos (como Al Qaeda) que sí les dieron contención, asistencia económica y preparación; que provocaron, en el caso de Mohammed Merah, siete muertos en escuelas judías de las ciudades de Toulouse y Montauban. Este es sólo un ejemplo de los muchos otros que hay (como el caso de Kahled Khelkal), al igual que lo ocurrido en Londres y en Madrid, más allá del 11 de septiembre de 2001, que muestran la necesidad de tomar en serio sus actividades. La prevención de los actos de este tipo de grupos (sean de Crimen Organizado o Terrorista) es posible, en tanto exista actividad estatal seriamente dedicada a desentrañar sus estructuras y su financiamiento previo, para quitarles la posibilidad de actuar. La habilidad que tengan los operadores judiciales y las fuerzas de seguridad para desentrañar el uso de instrumentos del mundo económico y financiero que les den una plataforma desde la cual puedan desarrollar sus actividades, es directamente proporcional al éxito que se tendrá en la prevención de las consecuencias de sus actividades. En conclusión, no puede soslayarse la abundante tarea que se necesita para comprender en su dimensión íntegra el fenómeno que enfrentamos. No menos arduos han sido los intentos de comprender, conceptualizar y clasificar las medidas que integran las agendas de las políticas públicas del Estado encaminadas a abordar la problemática, dirigidas a enfrentar exitosamente el desafío que estas form

[1] En este sentido, comparto la idea de quienes sostienen que la observación de conductas presuntamente delictivas desde un punto diferente del jurídico penal (por ejemplo: aquellas vinculadas a la utilización de determinados productos o instrumentos en operatoria cotidiana del sistema financiero, bancario y económico en general; el universo del Derecho Privado que regula el sistema de registro de operaciones de transferencia de derechos; las disciplinas que estudian la forma de defender la infraestructura crítica de un país; la Sociología, la Psicología, etc) se pueden obtener mejores resultados en cuanto al delineamiento de las conductas que se verán atrapadas en normas que, intentando captar la realidad, contienen reproche jurídico penal. Es conocida la máxima que indica que la ley no cambia ni crea realidades, sino que apenas puede captarlas a través del prisma de un legislador, que recoge la observación de la sociedad (entendida en sentido amplísimo como interacción de individuos, organizaciones sociales, agencias gubernamentales y un sin fin de operadores) que nutren esa voluntad, luego plasmada en cuerpo normativo. Es clara, entonces la importancia que los operadores del sistema debemos otorgar al aporte que nos ofrecen aquellas disciplinas que nos permiten comprender el fenómeno más integralmente. Mucho se ha avanzado y existe ya consenso en la existencia de determinados «contenidos reveladores» cuya aparición indica el funcionamiento de grupos de crimen organizado.

[2] Avanzando en nuestro texto sustantivo (y en algunas de las leyes especiales que lo integran) tenemos también que el legislador ha tenido en cuenta este universo que podemos clasificar como: «de la reunión de personas para cometer delito», aunque todavía no caracterizado como «grupo de crimen organizado». Estos son de dos tipos. Uno tiene que ver con las situaciones en las que el legislador previó agravantes específicas para determinados delitos, cuando su comisión concurran intencionalmente una cantidad de personas, que pueden ser más de dos o más de tres, pero siempre con intención de asegurar el resultado (arts. 80 inciso 6), 170 inciso 6) del Código Penal entre otros). Por supuesto que no desconozco que este es un tema, de por sí, que amerita un análisis más profundo y exhaustivo, tanto que ha sido motivo de análisis dogmático y jurisprudencial con fuertes cuestionamientos, y en algunos supuestos como es el caso del concepto de «banda», con muy serios argumentos que rechazan su constitucionalidad (en este sentido: Cfr. López Casariego, Julio, “Banda: no hay un concepto legal en la Argentina”, en La Ley, Suplemento de Derecho Penal, 08/04/2002, p. 21; y votos de la Sra. Jueza Ledesma en las causas de la Sala III, 6137, “Duarte Castro, María Angélica s/ recurso de casación”, reg. nro. 122/06, rta.: 03/03/2006 y 12.349, “Chávez Conde, Oscar Carlos s/ recurso de casación”, reg. nro.: 1396/10, rta.: 10/09/2010, entre otras muchas, y de esta Sala II 11.354, “Luque, Víctor Rubén y otro s/recurso de casación”, rta.: 24/08/2012, reg. nro.: 20.361).

[3] Mucho ha discutido la doctrina, fundamentalmente en la jurisprudencia vinculada con los conceptos de tráfico de drogas agravado por la concurrencia de tres o más personas, acerca de que si los requisitos de este especial agravamiento de las conductas de quienes se reúnen para organizar una exportación o importación de estupefacientes, son los mismos que los previstos para el delito de asociación ilícita previsto en la figura del artículo 210 del C.P.

[4] He aquí una sustancial diferencia entre la agravación de determinada conducta (como por ejemplo la prevista en el inciso c) del artículo 11 de la ley 23.737) y la conducta que capta el verbo típico “tomar parte” previsto en la figura básica de la asociación ilícita del articulo 210 del Código Penal.

[5] BLANCO, Hernán; “Elementos para elaborar un concepto adecuado de Crimen Organizado”, del 20/04/2011, en Abeledo Perrot on line, Nro.: 0003/015378Nº: 0003/015378 Nº: 0003/015378Elementos para elaborar un concepto adecuado de crimen organizado.

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