Dinero sucio, dinero negro: peligrosa confusión entre lavado de dinero e incremento patrimonial no justificado

Las fuerzas de seguridad no tienen facultad para inmiscuirse en la privacidad de los ciudadanos obligándolos a responder o justificar el origen del dinero en efectivo que uno decide trasladar

Guardar
Un billete de dólar estadounidense
Un billete de dólar estadounidense

Cada vez es más frecuente que se nos consulte acerca de la licitud de trasladar dinero en efectivo de una ciudad a otra; o leer en los diarios que detuvieron a una persona, sea en el aeropuerto, en la calle, en la moto, etc., con una importante cantidad de dinero (1 o 2 millones de pesos equivalente a usd 5.000 hoy pueden ser considerados importantes), cuyo origen, no puede o no quiere justificar. En dichas situaciones, casi automáticamente se inicia una investigación por “presunto lavado de dinero” en la que, invirtiendo la carga de la prueba, se le exige al sujeto que explique el origen de los activos en cuestión, como si la mera tenencia de determinada cantidad de dinero hiciera presumir la presunta comisión de un delito.

Sin embargo, no es así. Trasladar dinero en nuestro país es una conducta lícita. Por ende, la mera existencia de bienes o dinero, aun cuando su origen no pueda o no quiera ser justificado por su poseedor, no constituye lavado de dinero, pues para que ello ocurra, necesariamente se debe acreditar su procedencia delictiva. Más aún, a nuestro modo de ver, las fuerzas de seguridad no tienen facultad para inmiscuirse en la privacidad de los ciudadanos obligándolos a responder o justificar el origen del dinero en efectivo que uno decide trasladar.

En otras palabras, el mero incremento patrimonial no justificado no es lavado. Sólo puede configurar lavado de activos aquel dinero generado en la comisión de un delito; situación que debe ser acreditada por la Fiscalía y no deducida por la mera falta de justificación. En cambio, cuando el dinero tiene procedencia en una actividad lícita, aun cuando no esté declarado (en nuestro país el porcentaje de actividades e ingresos informales es altísimo), no puede constituir lavado de dinero en los términos del Código Penal.

El mero incremento patrimonial no justificado no es lavado. Sólo puede configurar lavado de activos aquel dinero generado en la comisión de un delito; situación que debe ser acreditada por la Fiscalía y no deducida por la mera falta de justificación

En efecto, conviven en nuestro ordenamiento jurídico penal dos figuras que corresponde diferenciar: a) por un lado el denominado lavado de dinero o activos (art 303 del CP) y, por otro lado, b) el incremento patrimonial no justificado que en determinadas ocasiones puede constituir evasión, siempre y cuando supere el límite de punibilidad de $1.500.000.

Ambas figuras contemplan situaciones distintas, protegen valores radicalmente distintos y, sobre todo, pretenden combatir realidades disímiles: por un lado, el delito de lavado de dinero está pensado para combatir las estructuras y socavar las finanzas que genera el crimen organizado, y por el otro, el incremento patrimonial o enriquecimiento que no encuentra justificación aspira a evitar la evasión de impuestos. Ergo, deviene imprescindible diferenciar ambas figuras a fin de evitar y alertar sobre su confusión e incorrecta aplicación.

En efecto, más allá de la interpretación coloquial que suele hacerse sobre lo que significa lavado de dinero, la verdadera definición la da el Código Penal en el artículo 303 que castiga al que [convirtiere, transfiriere, vendiere o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado], bienes provenientes de un ilícito penal, intentando aparentar un origen lícito.

Si el dinero que se incorpora al patrimonio del sujeto y luego al sistema económico y financiero proviene de una actividad delictiva, estamos ante un posible lavado de dinero

Es decir, el dinero debe provenir de un ilícito penal –delito–, y aparte, mediante alguna de las conductas mencionadas [convertir, transferir, administrar, vender, gravar, disimular...], adquirir apariencia de licitud; es decir, disimular el carácter ilícito de un bien que se ha generado cometiendo un delito, a través de su introducción al mercado económico y financiero.

Se trata de un delito que nace exclusivamente para combatir las finanzas de las organizaciones ilícitas de carácter trasnacional a partir de la Convención de Palermo contra el Crimen Organizado. Concretamente, apunta principalmente a la lucha contra las organizaciones dedicadas al narcotráfico, al contrabando, a la trata de personas, al terrorismo, prostitución infantil, etc. y su objetivo principal es impedir que se sigan financiando con actividades ilícitas. Por ello es que se castiga el delito precedente y también toda acción tendiente a introducir en el mercado bienes de originados en un delito, con la consecuencia posible de dotarlos de apariencia lícita.

Por su parte, la mera existencia de dinero no justificado -salvo en el caso de los funcionarios públicos que pueden ser imputados por enriquecimiento ilícito (art 268 CP)-, sólo podría dar lugar a una fiscalización de AFIP por presunta evasión de impuestos. Claro que en situaciones excepcionales ello también puede derivar en una causa penal, pero por presunta evasión de impuestos (artículos 1 y 2 de la ley 27.430).

Son las fuerzas de seguridad o las Fiscalías quienes se encuentran obligadas a demostrar con indicios concordantes y precisos que determinada cantidad de dinero tiene su origen en la comisión de un delito

Pues bien, a partir de lo dicho hasta ahora, podemos establecer lo siguiente:

a) Si el dinero ingresa al patrimonio de una persona de forma lícita -origen lícito- pero no se declara ante el organismo mediante las correspondientes DDJJ, estamos ante un Incremento Patrimonial no justificado (IPNJ) previsto en el artículo 18 inc. f de la ley 11.683 de Procedimiento Tributario.

b) En otro supuesto totalmente diferente, si el dinero que se incorpora al patrimonio del sujeto y luego al sistema económico y financiero proviene de una actividad delictiva (venta de drogas, corrupción, tráfico de armas, por ejemplo), estamos ante un posible lavado de dinero.

En el primer caso es la AFIP la encargada de investigar y corresponde al sujeto declararlo. En el segundo supuesto, suele ser la UIF o la Justicia quienes investigan y en quienes recae la carga de la prueba del origen delictivo del dinero o de los bienes.

Lo que no debería suceder, aunque como se dijo al inicio de la nota resulte cada vez más frecuente, es que la mera existencia de determinada cantidad de dinero autorice a las fuerzas de seguridad a sospechar e iniciar una investigación por presunto lavado de dinero exigiendo al ciudadano que justifique su origen so pena de iniciar una causa penal por lavado. Son las fuerzas de seguridad o las Fiscalías quienes se encuentran obligadas a demostrar con indicios concordantes y precisos que determinada cantidad de dinero tiene su origen en la comisión de un delito para poder comenzar una investigación por lavado de dinero.

En caso contrario, se generan infinidad de investigaciones penales por el mero hecho de trasladar dinero en efectivo malversando y distrayendo los recursos humanos y económicos de las fuerzas de seguridad y del Ministerio Público que deberían avocarse a combatir el crimen organizado y no la economía informal que es harina de otro costal.

Tal es así, que la realidad nos dice que a más de 20 años de la existencia de la ley de lavado de dinero (25.246) en nuestro país, casi no hay condenas penales.

SEGUIR LEYENDO:

Guardar