
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el rechazo de una solicitud de compensación económica presentada tras un divorcio, aunque modificó la distribución de las costas judiciales. El caso involucró a una mujer y su excónyuge, quienes tuvieron una hija y estuvieron casados desde mayo de 2012 hasta septiembre de 2023.
Según consta en la resolución, la reclamante argumentó que su situación económica se vio afectada tras la ruptura matrimonial. Alegó que debió abandonar su actividad laboral para abocarse al cuidado de su hija, y que la falta de pago de la cuota alimentaria por parte del demandado contribuyó al desequilibrio económico que atribuyó al divorcio.
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El tribunal de primera instancia había desestimado la demanda al considerar que no se evidenciaba “un desequilibrio económico manifiesto” que implicara un empeoramiento derivado de la ruptura del proyecto familiar. En esa oportunidad, la jueza sostuvo que la situación económica de la reclamante no se vio modificada tras la separación, dado que existía un acuerdo homologado sobre alimentos y ambos compartían la responsabilidad parental.

La Sala H de la Cámara Civil revisó los argumentos presentados en apelación. La reclamante insistió en que la sentencia de primera instancia resultaba arbitraria y nula, alegando que el fallo mencionaba hechos y personas ajenas al proceso. A su entender, el error excedía un mero desliz material y ameritaba la nulidad. Además, reiteró que su capacidad laboral se encontraba limitada por la dedicación exclusiva al cuidado de su hija y que el demandado no cumplía con la cuota alimentaria fijada.
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Durante el proceso judicial, se produjo prueba testimonial que describió la dinámica familiar previa y posterior al divorcio. Una de las testigos afirmó que la reclamante había dejado de trabajar en relación de dependencia hacia 2016, desarrollando tareas esporádicas como vendedora y dedicándose luego al cuidado de sus hijas. Otra testigo señaló que, tras la separación ocurrida en 2019, la reclamante requirió apoyo terapéutico y ayuda de terceros para sostener los gastos básicos, residiendo junto a su madre en una vivienda donde se ubicaba una casa prefabricada inconclusa.
El expediente reveló que la vivienda mencionada se adquirió a través de cuotas, y que el demandado dejó de abonarlas tras abandonar el hogar. La deuda fue refinanciada, según los testimonios, a nombre de la reclamante. Uno de los testigos del círculo laboral del demandado indicó que este, tras la separación, residió temporalmente en el lugar donde trabajaba, para luego mudarse a un departamento alquilado.
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En cuanto al cumplimiento de obligaciones, la Cámara constató que existía un acuerdo homologado sobre alimentos, aunque la reclamante argumentó que no se respetaba regularmente. También surgió de la documentación que la reclamante había percibido una indemnización por despido durante el matrimonio, sin constancia de otro empleo formal o estable.
El tribunal de alzada abordó el perfil jurídico de la compensación económica. Señaló que este instituto no configura una indemnización ni responde a un estado de necesidad, sino que busca corregir desequilibrios patrimoniales producidos por la disolución de la convivencia, siempre que exista un vínculo causal entre la ruptura y el perjuicio económico.
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La resolución citó doctrina y antecedentes jurisprudenciales, enfatizando que la compensación económica no persigue igualar patrimonios ni perpetuar el nivel de vida anterior al divorcio. Su finalidad se limita a reparar situaciones de desigualdad manifiesta surgidas por la ruptura, para que ambas partes puedan reorganizar su proyecto de vida.

En este caso, los jueces consideraron que la reclamante no logró acreditar un perjuicio económico concreto ni un desequilibrio manifiesto atribuible al divorcio. Evaluaron que la situación patrimonial y laboral de la reclamante no había variado al ingresar ni al finalizar la convivencia. La tenencia de una hija en común y la existencia de un acuerdo alimentario homologado resultaron elementos centrales para desestimar el reclamo.
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El fallo también abordó la cuestión de la nulidad pretendida por la reclamante. Si bien advirtió errores en la mención de hechos y personas ajenas al proceso en la sentencia de primera instancia, concluyó que estos no afectaron el fondo de la resolución ni generaron indefensión. Recordó que, en materia de nulidades, la ley prevé su declaración solo frente a una lesión concreta del derecho de defensa, lo que no se verificaba en este expediente.
El tribunal recordó además que la compensación económica solo procede ante la concurrencia de tres requisitos: existencia de un desequilibrio económico manifiesto, un empeoramiento de la situación de quien reclama y una vinculación causal adecuada con la convivencia y su ruptura. En este caso, no se acreditaron tales extremos.
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La decisión de la Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada en lo relativo a costas judiciales. Si bien ratificó el rechazo de la compensación económica, dispuso que las costas de ambas instancias se distribuyeran por su orden. Argumentó que, en disputas familiares, no siempre corresponde aplicar el principio objetivo de la derrota, ya que la reclamante pudo creerse con derecho a litigar, aun si la vía escogida resultaba inadecuada.
La decisión subraya la interpretación restrictiva del instituto de la compensación económica en el ámbito del derecho de familia, así como los criterios de equidad en la imposición de costas en litigios de naturaleza familiar.
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