Entre “lo que es” y “lo que debería ser” puede haber un abismo brutal: en cursos iniciales de Derecho suele analizarse la teoría de Hans Kelsen, célebre jurista de la primera mitad del siglo XX, que hablaba del ser y del deber ser al referirse al “sein” y al “sollen” respectivamente. Pero no es necesario viajar tan lejos -ni en el tiempo ni en el espacio- para trazar estas diferencias. Casi de manera intuitiva, el conocimiento popular o la lógica indicarían que padres y madres son responsables por sus hijos y que deben afrontar los gastos que implica la crianza, como ser la alimentación, la salud, la educación, la vestimenta y el esparcimiento, entre otros. Si alguno de los mayores a cargo se desentiende de sus deberes, ¿se puede transferir esa obligación a los abuelos? ¿Es posible -por ejemplo- reclamar a los padres de un padre ausente por las necesidades de su nieto? ¿Qué dice la ley al respecto?
Son numerosos los instrumentos internacionales que dan cuenta de la obligación de los adultos en relación a los niños y niñas que tienen a su cargo. Sin ir más lejos, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) precisa en su artículo 18 que “los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”, mientras que “a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño” (art. 27 CDN).
El Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 638 introduce el concepto de “responsabilidad parental” y la define como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
Ambos progenitores -así lo determina el artículo 658- tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La pregunta es: ¿Qué ocurre entonces cuando las “posibilidades y medios económicos” de uno de los padres no se presentan como las ideales para mantener a un hijo?
La ley establece que los parientes se deben alimentos: en el caso de los ascendientes y descendientes, con preferencia en el orden más próximo de grado (es decir que con respecto a un niño, el deber primero es el de los padres, en segundo término irán los abuelos y en tercer lugar los bisabuelos).
“En cualquiera de los supuestos”, aclara el artículo 537, “los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.” Es necesario aclarar que “alimentos” implica todo lo necesario para la subsistencia de la persona, su habitación, vestuario y asistencia médica, entre otros requerimientos básicos.
En este sentido, la obligación alimentaria de los abuelos respecto a los nietos es subsidiaria, es decir que debe acreditarse que el obligado principal -en estos casos, el padre o la madre- incumplen con tal obligación. ¿Qué sucede si los abuelos son jubilados? ¿Eso los exime de este razonamiento? No necesariamente. Aún frente a personas ya retiradas de la actividad laboral, la Justicia ha determinado que el reclamo a los abuelos de un menor puede ser viable en razón del “interés superior del niño” y la “solidaridad familiar”.
Esto ha ocurrido por ejemplo en un tribunal de Pehuajó, provincia de Buenos Aires, frente a una demanda de alimentos promovida por una mujer con dos hijos frente al incumplimiento del padre de los menores, que faltaba a su obligación de afrontar los gastos relativos a sus hijos. Por esta razón, la madre de los dos chicos exigió a los abuelos paternos -uno de ellos, jubilado que cobraba de haberes $951.393,39 a septiembre de 2024- que afronten tal obligación. El Juzgado de Familia Nº 1 de Pehuajó hizo lugar al planteo de la madre, entendiendo que había quedado probado el incumplimiento del padre de sus hijos e incluso que los abuelos paternos habían mostrado indiferencia respecto a la situación de los menores, ya que siquiera se habían presentado a las audiencias fijadas por el tribunal.
El juez también entendió que no su acreditaron “situaciones de vulnerabilidad que interfieran en el deber alimentario” de los abuelos para cubrir en alguna medida las necesidades de los nietos, por ello, condenó al matrimonio de ancianos a abonar a favor de sus nietos una cuota alimentaria equivalente al 50% de un Salario Mínimo Vital y Móvil, y el 20 % de los gastos extraordinarios que surjan.