La Cámara Federal de La Plata habló de “la irrazonabilidad de los aumentos” de la cuota de una empresa de medicina prepaga en base al decreto de necesidad y urgencia (DNU) 70 del gobierno nacional de Javier Milei. El tribunal anuló los incrementos al considerar que afectaban el derecho a la salud y como consumidor de su afiliado, a quien consideró la parte más débil del proceso.
“El actuar de la empresa demandada, en cuanto al modo de disponer los aumentos no es razonable y contradice -además- las normas de protección de los usuarios y consumidores. El Poder Ejecutivo ha desarrollado un accionar mudable respecto a la regulación de la medicina prepaga. Pero es claro que se opuso judicialmente a los incrementos que habían nacido del decreto de necesidad y urgencia que dictó. Esta circunstancia es singularmente relevante y refuerza la conclusión alcanzada respecto de la irrazonabilidad de los aumentos,” sostuvieron en su resolución a la que accedió Infobae los jueces de la Sala III de la Cámara Federal de La Plata, Carlos Vallefín y Roberto Lemos Arias.
Se trata del caso de un afiliado de la Obra Social YPF que presentó un amparo en el que objetó los aumentos en su cuota que se dieron a partir de la liberación de precios que permitió el DNU 70. Explicó que no podía afrontar los costos y que tener la cobertura le era indispensable por sus problemas de salud.
Primero recibió una medida cautelar que suspendió momentáneamente los aumentos y ahora un fallo definitivo sobre el fondo del reclamo. En primera instancia el planteo había sido rechazado. El juez explicó que tras los aumentos que permitió el DNU 70 la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación inició una causa judicial contra las empresas de medicina privada por los incrementos.
En ese expediente hubo un acuerdo entre el gobierno y las compañías en el que se dispuso fijar un tope de aumento mensual y la devolución de los excedentes cobrados por encima del Índice de Precios al Consumidor. Con ese argumento, el magistrado entendió que el reclamo del afiliado estaba saldado. Pero este apeló y ahora la Cámara Federal le dio la razón.
El tribunal explicó que “el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal” y que en el país “los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirman el derecho a la preservación de la salud y tornan operativa la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las obras sociales o las empresas de medicina prepaga”.
Los jueces repasaron todas las acciones del gobierno de Milei en esta materia: el DNU 70, la causa judicial que inició la Superintendencia, el control posterior sobre las empresas para que cumplan el acuerdo, lo que calificó como “severos cambios en la regulación de la medicina prepaga”.
“La reseña efectuada exhibe un accionar mudable del Poder Ejecutivo respecto a la regulación de la medicina prepaga. Pero resultó claro que él mismo se opuso a los incrementos que habían nacido del decreto de necesidad y urgencia que dictó. Esta circunstancia es singularmente relevante y refuerza la conclusión alcanzada respecto de la irrazonabilidad de los aumentos,” explicaron los camaristas.
Sin embargo, la empresa hizo aumentos por encima del acuerdo: “Los incrementos dispuestos por la demandada no respetaron los precitados lineamientos normativos. Por el contrario, la empresa se atribuyó la facultad de implementar aumentos en las cuotas de medicina prepaga sin informar un parámetro objetivo y cuantificable para su determinación, invocando genéricamente un nuevo régimen normativo y abandonando una práctica que se venía siguiendo con anterioridad a aquél”.
Y concluyeron que “esa circunstancia impone la aplicación del principio que determina optar por la interpretación más favorable para el consumidor o usuario (art. 3 de la ley 24.240); pauta que alcanza tanto a la interpretación de la ley como del contrato ya que a esta altura de la evolución legislativa, doctrinal y jurisprudencial, no cabe duda acerca de que en materia de interpretación contractual y de acuerdo con lo prescripto por el art. 1198 del Código Civil [actual art. 961 CCyC], debe optarse por privilegiar a la parte más débil”.