La Cámara Federal de Bahía Blanca declaró inconstitucional una tasa municipal de inspección sanitaria que cobraba la Municipalidad de Santa Rosa, La Pampa, a todos los camiones que ingresaban a la ciudad con alimentos para consumo humano. De acuerdo a los jueces, el tributo impugnado por la empresa demandante, cuya actividad principal consiste en la elaboración de gaseosas y jugos, “contraviene la prohibición de crear aduanas interiores” fijada por la Constitución Nacional y “se erige en un obstáculo a la circulación territorial dentro de la Nación”.
Se trata de una causa que impulsó Embotelladora del Atlántico S.A. contra el municipio santarroseño para establecer la invalidez de la “tasa por inspección sanitaria sobre el ingreso a la ciudad de alimentos de consumo humano”, establecida en la Ordenanza Tributaria 237/86 -T.O. 2019.
Y es que según denunció la sociedad comercial, cuya planta industrial más importante se ubica en Córdoba y tiene operaciones tendientes a elaborar distintos productos que luego distribuye en varias provincias del país, “cada vez que los camiones ingresan al municipio pasan por una Estación Sanitaria del Departamento de Bromatología donde un inspector les recibe los remitos y facturas y completa la Declaración Jurada Diaria con el detalle de los productos y la cantidad de litros transportados, cobrando el Municipio la tasa en relación a la cantidad de litros ingresados, lo que determina la base imponible del tributo”.
En ese sentido, además de remarcar que la empresa cumplía “cabalmente” con las regulaciones surgidas del Código Alimentario Argentino, el Sistema Nacional de Control de Alimentos y de las demás normas complementarias, manifestó que no era facultad de esa estación sanitaria municipal “efectuar las inspecciones y/o controles higiénicosanitarios o bromatológicos, porque ya eran realizados por la autoridad federal competente en la materia y/o por la autoridad provincial y local del lugar donde se encuentra cada planta elaboradora”.
Al presentarse en la Justicia la empresa se quejó también por considerar que la tasa en cuestión no era proporcional al servicio que presta la Municipalidad administrada desde 2019 por Luciano Di Nápoli, ya que la Ordenanza no preveía una “tasa fija” sino un monto “por cada litro que ingresa”. Así descalificó a la norma por gravar “la comercialización o la introducción de productos en el ejido municipal”, lo que significaba, según aseveró, “una clara violación a la denominada ‘cláusula de comercio’ reconocida en el art. 75 inc. 13 de la CN”. Asimismo habló de la configuración de una aduana interior desestimada de forma expresa en la Carta Magna.
El juez federal de Santa Rosa concedió, en primer término, una medida cautelar para que la intendencia dejara de cobrarle el tributo a la demandante mientras se resolvía la cuestión de fondo. Luego, al adentrarse en el tema, resolvió que los artículos impugnados de la Ordenanza 237 -art. 242 a 247 del Código Tributario- y de la Ordenanza Tarifaria Anual 6359/20 resultaban “razonables”, dictados por el Consejo Deliberante en virtud de la “potestad tributaria” y en línea con la “autonomía municipal receptada en la reforma constitucional de 1994″.
Esta resolución fue la que apeló Embotelladora del Atlántico para elevar el expediente hasta la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, integrada por los jueces Pablo Candisano Mera y Silvia Mónica Fariña.
Al decidir en sintonía, los camaristas eligieron comenzar su sentencia con una cita de un fallo de la Corte Suprema de Justicia -”Granja Tres Arroyos”-, donde también se debatió la constitucionalidad de una tasa similar, “consistente -explicaron- en una contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria en virtud de cuyo pago se autorizaba a ingresar los productos alimenticios en el Municipio de Río Cuarto”.
“En dicho precedente se precisó que ‘entre los límites impuestos a la potestad tributaria municipal por la forma de estado federal adoptada por la Constitución Nacional, se encuentran las cláusulas que protegen el mercado común dentro de la federación. En el caso se han invocado dos de ellas: por una parte, los principios contenidos en los artículos 9°, 10 y 11, en cuanto procuran erradicar las aduanas interiores, y, por otra parte, el artículo 75, inciso 13, que atribuye al Congreso de la Nación la competencia para reglar el comercio interjurisdiccional’”, reseñaron los jueces.
A su término, Candisano Mera y Fariña encuadraron el caso:”nuestro objeto de análisis consiste en la ‘tasa por inspección sanitaria sobre el ingreso a la ciudad de alimentos de consumo humano’ fijada por el Consejo Deliberante mediante la Ordenanza Fiscal nro. 237/86 (...), cuyo hecho imponible se encuentra delimitado en ‘los servicios de inspección a la introducción de carnes trozadas, menudencias, pescados y mariscos, chacinados, grasas, aves, huevos, productos de caza, fruta, verduras, y cualquier tipo de alimentos dentro del ejido municipal que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial permanente por establecimientos y/o sus representantes y/o vendedores, residentes o no fuera del mismo’”.
Y añadieron: “Asimismo, en dicha norma se determina que los contribuyentes de la tasa en cuestión serán las personas físicas o jurídicas denominadas ‘introductores de alimentos’ que ‘introduzcan alimentos para depósito en tránsito’ o ‘para comercializarlos en -esa- jurisdicción’, incluyendo a los introductores de dicha jurisdicción municipal u otras pero aclarando que los ‘introductores locales’, caracterizados como ‘aquellos que por distintas razones elaboren o produzcan alimentos fuera del ejido municipal pero dentro del departamento Capital o en un radio no superior a los 30 Km. de Santa Rosa’, ‘tendrán obligación de pasar por control sanitario pero serán exceptuados de Tasa’”.
Desgranada la normativa, los jueces concluyeron que “el ejercicio de la competencia local que ha desplegado el municipio de Santa Rosa al diagramar la tasa (...) contraviene la prohibición de crear aduanas interiores prevista en los artículos 9,10, 11 y 12 de la CN, ya que, tal como sucedía en (...) ‘Granja Tres Arroyos’, ‘la tasa en cuestión: i) discrimina a los productos foráneos al declarar la exención a los productos que se industrialicen en frigoríficos y/o elaboradores locales (…); ii) si bien no grava en sí misma el tránsito, responde a la prestación de un servicio de inspección que se ejerce sobre los introductores de bienes al ejido municipal (…); iii) impide que los introductores de mercaderías no radicados en el municipio que no la abonen puedan descargar y comercializar sus productos en él’ (...)”.
Bajo esos parámetros, la Sala I resolvió revocar el fallo de primera instancia y declarar inconstitucional la normativa municipal denunciada, en tanto “se erige en un obstáculo a la circulación territorial de productos dentro de la Nación y resulta contraria a la Constitución Nacional”.