Cuando se habla de un conflicto de interés se refiere cuando un funcionario(a) público(a) toma una decisión (ya sea laboral, profesional, familiar o de negocios) que puede afectar su desempeño debido e imparcial de su empleo, cargo o funciones. Es decir, cuando el modo de proceder se hace en beneficio propio y en contra del interés público.
De acuerdo al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), los servidores públicos deben realizar el desempeño de sus funciones de acuerdo a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Si bien no hay una definición única y general que explique el conflicto de interés, en el marco jurídico de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA) de los Servidores Públicos, en su artículo 8, se señala que todo servidor público “deberá excusarse de intervenir, por motivo de su cargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su conyugue o parientes”.
En tanto, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ofrece una definición al respecto a partir de tres diferentes tipos de conflicto: de interés real, de interés aparente y de interés potencial.
Conflicto de interés real: cuando un funcionario público actúa de acuerdo a sus propios intereses de manera que pueda influir en el desempeño de sus deberes y responsabilidades, esto es, existe un conflicto entre el deber público y los intereses privados.
Conflicto de interés aparente: cuando los intereses privados de un funcionario público son susceptibles de sospechas porque pueden influir indebidamente en el desempeño de sus funciones.
Conflicto de interés potencial: cuando los intereses privados de un funcionario público son de naturaleza tal que puedan conducir a un posible conflicto en el futuro, en caso de que el funcionario participe en responsabilidades oficiales importantes.
Cabe decir que el conflicto de interés no implica una falta administrativa o un delito en sí mismo. Se convierte en responsabilidad administrativa en caso de que no se atienda la problemática, pues a partir de ahí pueden derivar conductas como la corrupción, tráfico de influencias o ejercicio abusivo de funciones.
De acuerdo a la Auditoría Superior de la Federación (ASF), entre los procesos laborales susceptibles a un posible conflicto de interés se encuentran: las adquisiciones, las obras públicas, recursos financieros, recursos materiales, auditoría y control interno.
De esta manera, un funcionario público puede estar ante un posible conflicto de interés cuando, al realizar sus funciones, estas se relacionen con: un familiar o amigo cercano, una organización o asociación a la cual pertenece, un organismo en el cual se tiene algún tipo de obligación legal o profesional; o bien, cuando la persona beneficiada ofrece ciertas dádivas y el funcionario las acepta, como regalos o algún otro beneficio en el que haya dinero de por medio.
Es importante mencionar que, para que un conflicto de interés se establezca, no es necesario que haya un intercambio de recursos o contratos, pues el conflicto está en la relación entre el funcionario y la otra parte involucrada que puedan afectar sus decisiones públicas.
Por esta razón, en la fracción X del artículo 7 de la LGRA se establece que los servidores públicos “se abstendrán de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses personales o familiares, hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad”.
Ejemplo: en el caso del presidente Andrés Manuel López Obrador, él tiene la responsabilidad legal de los intereses de sus hijos, hermanos, tíos, sobrinos, primos, abuelos y nietos.
Según Mexicanos Contra la Corrupción e Impunidad (MCCI), “no es ilegal que un hijo del presidente trabaje en una empresa que tiene relaciones con el gobierno que encabeza. Pero sí representa un conflicto de interés y puede convertirse en un acto de corrupción, como tráfico de influencias, si no se hace público desde el inicio de esta relación”.
Y es que recientemente se dio a conocer que José Ramón López Beltrán, hijo del Presidente de México, labora desde el 2020 en la empresa KEI Partners, vinculada con Grupo Videnta. Un par de años atrás, en 2018, AMLO nombró a Daniel Chávez –fundador de dicho grupo- como parte de su Consejo Asesor Empresarial. Además, Chávez Morán es el actual supervisor honorífico del Tren Maya.
Para MCCI, “la información sobre las actividades del hijo del presidente no puede considerarse como la de cualquier ciudadano”, pues de acuerdo con la definición de “Personas Políticamente Expuestas” del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) -del cual México forma parte desde hace más de 20 años-, no sólo los funcionarios públicos son considerados en un posible conflicto de interés, sino también sus familiares y socios cercanos.
Por último, el artículo 8 de la LFRS, en sus fracciones XI, XII y XIV, estipula que, en el caso de que un servidor público se encuentre en una situación que implique un posible conflicto de interés, este tiene la responsabilidad de notificarle a las autoridades correspondientes.
De esta manera, el hecho de que hasta el 2022 se diera a conocer públicamente la información sobre el trabajo de José Ramón López Beltrán con la empresa KEI Partners (siendo que comenzó a laborar desde el 2020), se puede hablar de un posible conflicto de interés, señala MCCI.
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