Condenaron a pagar indemnización completa a un comerciante que despidió a empleado por falta de ventas

Lo determinó la Cámara Nacional del Trabajo, al considerar que el dueño de la firma no puede trasladar el “riesgo empresario” a su personal.

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Según trascendió en Tribunales, La Cámara Nacional del Trabajo reiteró que la caída de las ventas de un comercio no es un justificativo determinante para despedir a un empleado pagándole una indemnización reducida.

Al ratificar el fallo de primera instancia en la demanda que Enrique Alejandro Amoroso promovió contra la firma K 07, dedicada a la fabricación de bolsos de cueros y talabartería, la Sala X de la Cámara reafirmó jurisprudencia sobre la imposibilidad de extender al trabajador lo que se conoce como “riesgo empresario”.

Para desvincular al empleado y pagar la indemnización reducida (50 por ciento) prevista para ciertos casos por el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte demandada había argumentado y producido un informe contable sobre la caída en las ventas que había sufrido en el período 2015/2016. Sin embargo, el tribunal consideró: "Lo relevante es que una merma en el nivel de ventas es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina ‘riesgo empresario’”.

Los camaristas Leonardo Ambesi y Daniel Stortini agregaron que en esta ocasión en particular “no se demostró la adopción de ninguna medida para tratar de superar esa situación deficitaria de la actividad del establecimiento”.

Los magistrados recordaron que, para poder despedir y pagar la mitad de la indemnización en esos casos, los empleadores deben cumplir “rigurosamente” determinadas obligaciones porque “de lo contrario, resultaría el trabajador vinculado a los ‘riesgos empresarios’”.

Por último, los camaristas aseguraron: "Para justificar el despido por falta o disminución de trabajo, la empleadora debe probar: la existencia de la falta o disminución de trabajo que, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo, que la situación no le es imputable o que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedeció al riesgo propio de la empresa”.

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