La Ley 14.346 es la ley penal que fue sancionada en 1954 para proteger a los animales de los malos tratos y actos de crueldad de los que pudieran ser víctimas y establece la pena de prisión de 15 días a un año.
La norma, que fue un hito en el derecho argentino y latinoamericano por considerar por primera vez con la figura de víctimas de actos humanos a los animales, está por ser modificada en base a un dictamen producido en forma conjunta por las comisiones de Legislación General y Penal de la Cámara de Diputados de la Nación.
La promesa de los legisladores, recién iniciados los plenarios en los que analizaron los más de 20 proyectos de reforma de la Ley 14.346, fue hacer una única propuesta que reuniera "lo mejor" de todas las ideas.
Tras cuatro meses de debate y tres plenarios (por los que pasaron desde catedráticos a conductores de TV y del que quedaron afuera referentes del movimiento animalista en Argentina) se inició la última etapa en el camino de la ley: el último martes se llegó al dictamen que analizaron para Infobae distintos especialistas en Derecho Animal.
La Ley 14.346 fue escrita por el diputado peronista Antonio J. Benítez, quien complementó a la antecesora Ley Sarmiento N°2.876, acuñada por el ex presidente Domingo Faustino y lograda por Ignacio Albarracín.
¿Reforma sí o no?: la opinión del movimiento animalista
Todas las voces consultadas coinciden en que sí es necesario elevar las penas por maltrato y crueldad, pero no están de acuerdo con el resultado obtenido ya que la pena máxima por maltrato (2 años) sigue siendo excarcelable, algo que se pretendía cambiar.
"El propósito de la reforma era proteger mejor el derecho de los animales a no ser víctimas de maltrato y crueldad. En caso de serlo, que el o los autores sean castigados con penas acordes al delito cometido", explicaron desde Comunidad Animalista Argentina a Infobae al analizar el motivo que llevó a iniciar la reforma de la ley promovida por Juan Domingo Perón.
En referencia al dictamen, el grupo animalista afirmó: "La intención es aumentar la protección de los animales frente a delitos que los afecten. Sin embargo, el dictamen pareciera estar disminuyendo y no aumentando esa protección al introducir excepciones en el articulado que debilitarían la protección que la actual ley les otorga".
Por su parte, Andrea López, abogada de Proyecto Galgo Argentina (que apoya el proyecto NoMasTAS, para prohibir la tracción a sangre) sostuvo que "la categoría de víctima (que inicia la ley 14.346) debe estar desde el inicio de la redacción de la nueva ley" para que no queden dudas respecto de "la calidad jurídica que tienen los animales no humanos".
Haciendo énfasis en la tracción a sangre, López dijo: "Considero que independientemente de que se haya logrado un consenso para dictaminar, la TAS debe ser prohibida ya que es un flagelo social, tanto para los caballos como para quienes realizan la actividad".
“La TAS quedó fuera del dictamen, más allá de que está el compromiso de trabajar una ley específica”, se comprometió Daniel Lipovetzky en la última reunión conjunta que trató los proyectos de ley.
En referencia a la figura de "maltrato" de dictamen, Comunidad Animalista pone el acento sobre el inciso 1º del artículo 2 que establece penas para quien no alimente e hidrate animales domésticos o cautivos excepto en los casos autorizados por autoridad competente, riesgo en la salud o emergencia climática.
En ese tono ejemplifica e indaga: "No alimentar ni hidratar deja de ser delito si autoriza a no hacerlo una autoridad competente. ¿Quién sería esa autoridad competente y cuáles serían los casos en los que podría decidir no alimentar y/o hidratrar a los animales?".
"Es difícil creer que se está mejorando la situación de los animales frente al delito", retrucan y abren interrogantes: "¿Podría la supresión del alimento y/o hidratación mantenerse hasta la muerte de los animales? La norma no lo especifica ni limita en absoluto. En tal caso ¿puede inferirse que nos encontramos ante un dictamen que de ser sancionado tal como está redactado habría convertido a una ley de protección en una ley eutanásica?".
Por su parte, la abogada del grupo que impulsó en 2012 el proyecto de ley que terminó con las carreras de galgos, en 2016, finalizó: "Se debe pulir el proyecto ya que mezcla cuestiones de procedimiento con cuestiones de fondo. Además de que varios artículos quedaron imprecisos (vagos y ambiguos)".
¿Nos encontramos ante un dictamen que de ser sancionado tal como está redactado habría convertido a una ley de protección en una ley eutanásica?, duda Comunidad Animalista.
En referencia a la "Autoridad de Aplicación", Comunidad Animalista sostuvo: "Si es una ley penal, la única autoridad que debe aplicarla es el juez. Vemos fallas en la técnica legislativa: siempre se menciona a 'los animales', con lo cual pareciera ser que el tipo penal debe tener 2 o más animales para que exista delito".
Además, sostiene: "Hay una mezcla de situaciones jurídicas incomprensible: 1) en el caso de los caballos no se prohíbe la tracción a sangre. Debe aprobarse una ley al respecto. 2) No está contemplada la fauna silvestre y mucho menos la que está en extinción. 3) Con la mezcla de instituciones no queda claro si esta ley complementa el Código Penal o qué es. 4) No considera agravantes".
Al respecto, considera "una necesidad" que en el artículo 5 se refiera a las "lesiones gravísimas" del Código Penal, pero no están así mencionadas.
El análisis del dictamen de Comisiones, artículo por artículo
Los letrados que integran Comunidad Animalista Argentina analizaron el dictamen para Infobae. La propuesta de reforma es sobre los 4 artículos de la actual Ley 14.346 y agrega otros 10.
El análisis, artículo por artículo:
ARTICULO 1º – "Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2 años) y multa de UNO (1) a CINCUENTA (50) veces el valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien por infligiere malos tratos a los animales".
La ley original pena con prisión de 15 días a un año al "que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales". El dictamen establece la pena máxima sería de 2 años, pero sigue siendo excarcelable.
Art. 2º – (se destacan los incisos dudosos) "Serán considerados actos de maltrato:
1- No alimentar en cantidad y calidad suficiente o no hidratar de manera adecuada a los animales domésticos o cautivos salvo en los casos autorizados por autoridad competente, riesgo en la salud o emergencia climática".
"No alimentar ni hidratar deja de ser delito si autoriza a no hacerlo una autoridad competente". ¿Quién sería esa autoridad competente y cuáles serían los casos en que podría decidir no alimentar y/o hidratar a los animales?.
También se refiere a "animales" cuando se debería referir a "un animal". Además, permite que esos "animales" no sean alimentados ante "riesgo en la salud o emergencia climática". ¿Esto permitiría abandonar a un animal en una inundación, por ejemplo?
2- Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
Este inciso le otorga a los animales capacidades de trabajo que no deberían tener. Y se refiere a "innecesarios castigos" ¿cuándo son necesarios?
3- Imponerles jornadas de esfuerzo excesivas o tareas inapropiadas de acuerdo a su especie y aptitud física o emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
Se refiere en detalle a cómo debería ser el trabajo que realizare un animal. Los animales no humanos no trabajan.
4- Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos o suministrarles drogas no autorizadas por la autoridad sanitaria.
Este punto autorizaría a que en una competencia de turf, por ejemplo, un caballo pueda ser estimulado con drogas.
5- Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
Se refiere a la tracción a sangre, la cual debería prohibirse más allá del peso que lleven, exceda sus fuerzas o no.
6- No brindarles la asistencia sanitaria y/o veterinaria adecuada cuando se encuentren a su cuidado siempre que manifestaren signos evidentes de necesidad de la misma.
Lo que corresponde es asistencia sanitaria o veterinaria. Por ejemplo, ¿estaría bien que una persona atropelle a un perro y lo deje tirado porque no está a su cuidado?
Asimismo, el "siempre que manifestaren signos evidentes de necesidad de la misma" puede leerse que entonces ¿no hay que actuar preventivamente y darle al animal vacunas, por ejemplo?
7- Restringir su movimiento en forma permanente en lugares que por su dimensión y exposición a frío o calor extremo pongan en riesgo su salud.
El restringir su movimiento ya es practicar violencia sobre un animal. Además, requiere permanencia. ¿Qué se entiende por permanencia?
En este inciso también el tipo penal exige que "la dimensión ponga en riesgo a su salud" y que necesariamente —se lee como un requisito del tipo penal— haga frío o calor extremo. Esto significa que, por ejemplo, si se deja a un perro en un balcón excepto que esté con 10° bajo cero o con 45° de calor, no será delito.
8- Abandonar a un animal que se encontrare a su cargo, colocándolo en situación de desamparo, falto de higiene, alimentación o salud manifiesta.
Abandonar a un animal debería ser considerado un delito sin importar que se encontrare a cargo de quien abandona. También debería ser delito si lo coloca en cualquier situación más allá de las mencionadas. Por ejemplo: si lo abandonan en un lugar dejándole comida, lo cual no es ninguna garantía futura o si lo deja sin agua.
9- Utilizarlos para la realización de espectáculos circenses.
Es un punto a favor, pero incompleto ya que en 2019 y tras más de 50 años de espera para su modificación debería prohibirse la utilización de un animal para cualquier tipo espectáculo o exhibición.
En este artículo no se consideran las lesiones leves que puedan causarse a un animal en su salud o integridad física o integridad psicológica.
Art. 3°: "Será reprimido con prisión de dos (2) meses a cuatro (4) años y multa de VEINTICINCO (25) a CIEN (100) veces el valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien hiciere víctima de actos de crueldad a un animal".
La pena mínima es excarcelable no así la máxima. Los valores actuales de multas: $100.000 a $400.000.
Art. 4º –Serán considerados actos de crueldad:
1- Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.
Debería prohibirse toda vivisección. El mayor científico de la actualidad, el neurocientífico Philip Low explicó en el Senado que este tipo de actos no son necesarios y practicarlos no es ético.
2- Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia, sin poseer el título de médico veterinario o veterinario; o con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio siempre que no haya urgencia debidamente comprobada.
3° Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.
Con los avances científicos, la experimentación es innecesaria y no ética, citando al Dr. Low.
4° Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.
O sea que matarlos ¿está bien? Como fuera comentado, debe prohibirse toda experimentación.
5° Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.
Este artículo permite la explotación de un animal recién nacido.
6- Lastimarlos y arrollarlos intencionalmente.
Se debería referir a "un animal" porque sino se entiende que la vida de uno solo no cuenta. Además, debería decir lastimar "o" arrollar, para que ambas acciones por separado sean punibles.
7- Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
Todo debería estar prohibido aún sin necesidad de que se los mate, hiera u hostilice. Corresponde novilladas "o"parodias.
En este artículo no se consideran las lesiones graves que puedan causarse a un animal en su salud o integridad física o integridad psicológica.
Art. 5° Incorpórese el Art. 5 de la ley 14.346, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Será reprimido con prisión de 1 año a 5 años y multa de CINCUENTA (50) a CIENTO CINCUENTA (150) veces el valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien en las circunstancias de los artículos 1° y 3° causare en el animal una debilitación permanente en su salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, una dificultad física o deformación permanente en su cuerpo.
En la misma pena incurrirá quien abusare sexualmente de un animal mediando acceso carnal o empalamiento; quien los torturare u ocasionare sufrimientos innecesarios o quien le mutilare cualquier parte del cuerpo.
No será punible la mutilación cuando tenga fines de mejoramiento, marcación, higiene o salud de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad".
La pena mínima es excarcelable. La multa con valores actuales entre $200.000 y $600.000.
La única mutilación que no debe castigarse debería ser aquella que tenga finalidad médica.
Art. 6° Incorpórese el Art. 6 de la ley 14.346, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Será reprimido con prisión de 2 a 6 años y multa de CIEN (100) a DOSCIENTOS (200) veces el valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien causare la muerte de un animal infringiendo malos tratos, haciéndolos víctima de actos de crueldad o por sólo espíritu de perversidad".
La pena mínima es excarcelable la pena mínima. Multa con valores actuales entre $400.000 y $800.000
Art. 7° Incorpórese el Art. 7 de la ley 14.346, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"En los casos de los Art. 1° y 3° de la presente ley, se aplicará como accesoria a la condena la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para el ejercicio de tenencia de animales e imposibilidad de ejercer cualquier tipo de contacto con animales en aquellos casos en que, por profesión, oficio, comercio o cualquier otra actividad se encuentren vinculadas con los mismos.
En los casos del Artículo 5° y 6° de la presente ley, la accesoria dispuesta en el presente será de inhabilitación especial perpetua".
Art.8 ° Incorpórese el Art. 8 de la ley 14.346, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Para los delitos establecidos en la presente ley será de aplicación lo establecido en el artículo 23 del Código Penal de la Nación relativo a la posibilidad del juez a cargo de adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del animal para su protección integral dejando en todos los casos a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.
En conformidad, el Juez deberá disponer la entrega en custodia de los animales a entidades públicas o a personas o entidades privadas dedicadas a la protección de animales que cuenten con refugios al efecto y se encuentren legalmente registradas".
Desde Comunidad Animalista sugieren volver a redactar este artículo: "Para los delitos establecidos en la presente ley, se aplicará lo establecido en el artículo 23 del Código Penal de la Nación, relativo a la facultad del juez a cargo de las actuaciones judiciales de adoptar medidas cautelares desde el inicio. Las mismas asegurarán el rescate del animal y su protección integral, dejando a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros".
En cuanto al segundo párrafo, es muy limitativo ya que sólo podrán recibir animales en custodia aquellas organizaciones que cuenten con refugios y que tengan personería jurídica.
TÍTULO II
De la protección y el cuidado de los animales.
Prohibiciones
Art. 9°. – Prohíbase en todo el territorio nacional la cría, hibridación, adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.
No debería limitarse al propósito de "aumentar su peligrosidad" ya que contraría al art. 240 del Código Civil y al Convenio de Biodiversidad
Art. 10º.- La violación de cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente título será sancionada con multa de UNO (1) a QUINIENTAS (500) veces el valor equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en los casos que correspondiese se procederá al decomiso de la mercadería, secuestro de animales y clausura de locales comerciales, en la forma y con los alcances que disponga la Autoridad de Aplicación.
¿Es una ley penal para que la aplique un juez o una "Autoridad de Aplicación"? De fijarse la competencia para una autoridad de aplicación, debería ser a través de la ley de ministerios.
Autoridad de Aplicación
Art. 11º.- La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional y serán sus funciones:
a) Promover el desarrollo de políticas de estado orientadas a la protección y defensa animal en todo el territorio nacional, en especial acciones tendientes a que en todas las escuelas del Sistema Educativo Nacional se incluyan de forma obligatoria en la curricula, la enseñanza de derecho animal y concientización por el respeto de los mismos.
b) Arbitrar los medios que fueran necesarios para implementar la capacitación obligatoria en la temática vinculada al maltrato y la crueldad animal, para todas las personas que se desempeñen en la función pública, en los tres poderes del Estado, en todos sus niveles y jerarquías, la cual deberá realizarse en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos a los que pertenecen.
c) Promover programas sobre derechos de los animales orientados a su cuidado, higiene, salud y alimentación.
d) Promover campañas de concientización y difusión sobre tenencia responsable de los animales.
e) Promover la creación de programas de adopción de animales en situación de abandono.
f) Establecer el procedimiento para las infracciones a lo dispuesto en el presente título, el cual deberá prever el debido derecho a defensa del presunto infractor y la correspondiente instancia de apelación ante la justicia.
"¿Sería esa "autoridad de aplicación" quien debería juzgar el delito? Es inconcebible", se queja la Comunidad Animalista.
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