Los temas laborales preocupan a la comunidad empresaria y la abogacía empresarial, sobre todo por los excesos de algunos tribunales. Uno de los ejemplos ha sido la inconstitucionalidad de la reforma de la ley de accidentes de trabajo, o las indemnizaciones excesivas, o la inclusión de montos no previstos en las leyes.
La Corte Suprema decidió varios casos en los que se conformó una mayoría constituida por Highton, Rosenkrantz, Lorenzetti, que votaba en un sentido, y Maqueda con Rosatti, en otro sentido. Con el retiro de Highton, la Corte ha quedado empatada.
Este es un resumen de los últimos fallos, y habrá que ver cómo se resuelven, probablemente mediante conjueces.
Constitucionalidad de la reforma de la ley de accidentes de trabajo
Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente - ley especial.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó el archivo de las actuaciones por no hallarse cumplida la instancia administrativa previa ante las comisiones médicas establecida en la ley 27.348 . El trabajador interpuso recurso extraordinario.
La Corte Suprema, con mayoría de Highton, Maqueda y Rosenkrantz confirmó la sentencia. Rosatti se abstuvo.
Reparación de contingencias no contempladas en la ley 24557.
CNT 048143/2011/1/RH001 “SERGIO LUIS DE CILLIS.- s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, sentencia del 07/03/2017 - Fallos: 340:131
La CNA Trabajo rechazó la demanda interpuesta en procura de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, con fundamento en que las patologías objeto de reclamo no calificaban como contingencias cubiertas por dicha normativa. El actor interpuso REX invocando arbitrariedad de sentencia debido a que el a quo omitió expedirse sobre el carácter profesional de las patologías cuya indemnización reclama.
La Corte, por mayoría de Highton, Rosenkrantz y Lorenzetti desestimaron el recurso de hecho del actor por la fórmula del art. 280 CPCCN.
Rosatti y Maqueda admitieron el reclamo del actor. Hicieron lugar a los recursos del demandante y dejaron sin efecto la sentencia apelada ordenando el dictado de un nuevo fallo. Afirmaron que la ley 24557 de 1995 era incompatible con el orden constitucional y supralegal, al negar todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma.
Tribunal competente para conocer en un reclamo de reparación integral de daños y perjuicios de un trabajador fundado, entre otras normas, en el derecho civil. CNT 020989/2014/1/RH001 “Núñez Benítez, Marciano c/ Promotion Building S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 10/10/2017 - Fallos: 340:1401
El actor denunció que cuando cumplía tareas en una obra en construcción sufrió un accidente que le ocasionó una incapacidad del 57% t.o. Reclamó una reparación integral por los daños sufridos, invocando tanto el Código Civil como normas laborales y las específicas de la industria de la construcción.
La CNA Trabajo confirmó la sentencia que había declarado la incompetencia del fuero para entender en la causa y ordenado la remisión a la justicia nacional en lo civil. El actor interpuso REX –denegado- y RHE.
La Corte, por mayoría integrada por Highton y Rosenkrantz y Lorenzetti, desestimaron el recurso por remisión al dictamen del Procurador.
Rosatti y Maqueda hicieron lugar a los recursos del actor, revocaron la sentencia apelada y declararon competente a la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el expediente. En resumen, sostuvieron que de aceptar la justicia civil la competencia que se le atribuye, se privaría al demandante de la posibilidad de tramitar su reclamo de daños y perjuicios originados en un accidente de trabajo ante el fuero laboral, que no sólo está especializado para atender las demandas que los trabajadores dirigen a sus empleadores sino que, además, cuenta con un procedimiento nítidamente diseñado para garantizar tanto la gratuidad para el trabajador litigante como la rápida solución de los conflictos. Agregaron que no se compadecen con las normas constitucionales y supra legales las disposiciones de la ley 26.773 que -para cierto tipo de reclamos- privan al trabajador de la posibilidad de litigar ante la justicia laboral.
Relación jurídica entre el asociado y la cooperativa.
CNT 004056/2011/1/RH001 “Pessina, Jorge Eduardo C/ Luis Frisman y otros s/ despido”, sentencia del 10/10/2017 - Fallos: 340:1414
La CNA Trabajo admitió la demanda tendiente a que se reconociera naturaleza laboral a la relación habida entre la Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. y su asociado Jorge Eduardo Pessina. Juzgó que las cooperativas de trabajo constituyen el supuesto más común de fraude a la normativa protectora del trabajo.
La Corte, por mayoría integrada por Highton, Maqueda y Lorenzetti, desestimaron la queja. Rosatti y Rosenkrantz hicieron lugar a los recursos de los demandados, dejaron sin efecto la sentencia apelada y ordenaron el dictado de una nueva. Entendieron que la sola invocación de la prestación de servicios para terceros no parece constituir argumento válido ni suficiente para desacreditar a la cooperativa como tal y menos aún para sostener el presunto fraude a la ley, encubriendo una relación laboral, si no ha sido debidamente fundado en el material normativo y fáctico del caso.
Relación jurídica entre la actora y la asociación civil sin fines de lucro demandada.
CNT 021761/2008/1/RH001 “Correcher Gil, Dolores c/ REMAR Argentina Asoc. Civil s/ despido”, sentencia del 24/04/2018 - Fallos: 341:416
La CNA Trabajo concluyó que entre la actora y la entidad demandada había existido un vínculo de naturaleza laboral dependiente, y por ello hizo lugar a la demanda de indemnizaciones por despido y por falta de registro de la relación. Para así resolver se basó en las presunciones legales sobre existencia de contrato de trabajo y de onerosidad de la labor y destacó que la demandada no había demostrado el carácter benévolo de la prestación de servicios del actor. La demandada interpuso recurso extraordinario.
La Corte con mayoría de Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti hicieron lugar a los recursos de la demandada, dejaron sin efecto la sentencia apelada, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento. Consideraron dogmática la sentencia del a quo que admitió el carácter laboral del vínculo sin proporcionar ningún fundamento válido que justificase su actitud, prescindiendo de las declaraciones de los testigos pese a que constituían un material relevante para esclarecer los hechos debatidos al destacar el ingreso de la actora como voluntaria social a la asociación demandada y la falta de retribución alguna por su actividad en ella.
Rosatti consideró que el recurso extraordinario era inadmisible y por ello desestimó la queja (art. 280 CPCCN).
Relación jurídica entre el médico y el instituto médico.
R. 9. L. RHE “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/despido”, sentencia del 24/04/2018 - Fallos: 341:427
La CNA Trabajo confirmó parcialmente la sentencia que había condenado a la Asociación Civil Hospital Alemán y a Médicos Asociados Sociedad Civil por despido incausado y por falta de registro del actor –médico neurocirujano-. Por otro lado, incrementó el monto de condena e hizo extensiva la responsabilidad, en forma solidaria, al señor Rodolfo Federico Hess, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Hospital Alemán.
Los demandados interpusieron sendos REX –denegados- y sus respectivas quejas.
La Corte con mayoría de Highton, Rosenkrantz y Lorenzetti hizo lugar a las quejas de los demandados, se declararon procedentes los recursos extraordinarios y dejaron sin efecto la sentencia apelada, ordenando el dictado de un nuevo fallo. Encontraron carente de basamento legal la afirmación de la cámara laboral según la cual la locación de servicios del derecho civil ha quedado abrogada, y consideraron que el a quo, al confirmar la condena al hospital demandado, omitió considerar que, según la guía que regulaba las relaciones entre el hospital y los médicos la elección de los médicos debía ser efectuada en forma conjunta por el nosocomio y aquellos; que, además, establecía una serie de disposiciones sobre cómo debían cumplirse las tareas; y, en tercer lugar, disponía que los médicos solo recibían una contraprestación por los servicios efectivamente prestados.
Lorenzetti sostuvo que la arbitrariedad de la sentencia de cámara también radicaba en el hecho de haber aplicado el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo invocada por el médico accionante, con respecto al Hospital Alemán y Médicos Asociados Sociedad Civil como colocadora de personal médico en el ámbito de aquel, desconociendo la realidad de quienes se vinculan en el marco de diversas figuras en las que la subordinación propia del vínculo dependiente está ausente.
Rosatti y Maqueda, en disidencia consideraron inadmisible el recurso de la sociedad codemandada (art. 280 CPCCN); y en cuanto al recurso del hospital demandado –con remisión al dictamen de la Procuración– calificaron de arbitraria la imposición de las multas previstas en los artículos 8 y 15 de la ley 24.013, pues la intimación al empleador a efectos de que registre la relación laboral debe efectuarse durante la vigencia de la relación para que resulten aplicables las multas cuestionadas.
Accidente in itinere – Declaración de inconstitucionalidad de oficio del Decreto 472/14 sobre aplicación del índice RIPTE a las prestaciones de pago único y los pisos mínimos por parte de la Cámara - Aplicación del adicional de pago único (art. 3° de la ley 26.773).
CNT 064722/2013/1/RH001 “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”, sentencia del 27/09/2018 - Fallos: 341:1268
En el marco de un proceso dirigido a obtener la indemnización por el fallecimiento de un trabajador en un accidente in itinere, la CNA Trabajo convalidó la actualización mediante el índice RIPTE (ley 26.773) de la fórmula contemplada en el artículo 15, apartado 2, segundo párrafo y artículo 11, apartado 4, inciso c, de la ley 24.557, y la aplicación al caso del 3° de la ley 26.773 que contempla un adicional de pago único. Para ello, declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/14 al limitar la actualización de sólo algunas prestaciones de la le 24557. Asimismo, rechazó el planteo de la demandada dirigido a cuestionar que se hubiera admitido la indemnización compensatoria del artículo 3° de la ley 26.773, a pesar de que en el caso se discutía un accidente in itinere.
La ART interpuso REX –denegado- y RHE. Cuestionó la declaración oficiosa de inconstitucionalidad del decreto 472/14 y la exégesis, a su juicio errónea, del artículo 3° de la ley 26.773, pues sostiene que esta norma excluye expresamente su aplicación a los supuestos de accidentes in itinere.
La Corte, con mayoría conformada por Highton, Maqueda y Rosenkrantz (voto conjunto) declaró procedentes los recursos de la ART, dejó sin efecto la sentencia apelada ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento. Consideró atendibles los cuestionamientos de la apelante vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14 pues tal medida se apoyó en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente dictado por esta Corte en “Espósito” (Fallos: 339:781). Además declaró procedente la impugnación vinculada con aplicación al caso del art. 3° de la ley 26.773 toda vez que el a quo se apartó de la solución legal prevista para el caso pues, según el texto de dicha norma la intención del legislador ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere.
Rosatti en disidencia, declaró improcedente el REX de la demandada y confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/14. Por otra parte, afirmó que la decisión de la cámara de encuadrar el accidente in itinere en el art. 3° de la ley 26.773 (aplicable cuando el trabajador sufra el daño mientras se encuentre a disposición del empleador), basándose en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después de la jornada laboral, era razonable y adecuada al sintagma escogido por el legislador que puede ser comprensivo de múltiples situaciones de hecho.
Accidente in itinere – Procedencia o no del pago adicional de pago único del art. 3 de la ley 26773.
CNT 054967/2013/1/RH001 “Martínez, Leonardo Matías c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente - ley especial”, sentencia del 30/10/2018 - Fallos: 341:1443
La CNA Trabajo, al declarar desierto el recurso de apelación de Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda que perseguía el resarcimiento por un accidente in itinere. Consideró aplicable el art. 30 de la ley 26.773 que fija una compensación adicional de pago único equivalente al 20% de los montos resarcitorios previstos en el sistema cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador.
La ART demandada dedujo REX –denegado- y RHE. Cuestiona la admisión del adicional del 20% previsto en el citado art. 3°de la ley 26.773. Alega que dicha norma excluye su aplicación a los supuestos de accidentes in itinere.
La Corte, con mayoría de Highton, Maqueda y Lorenzetti , hizo lugar a la queja de la ART, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento. Consideró que correspondía descalificar lo resuelto por el a quo por no ser derivación razonada del derecho vigente ya que con sólo atenerse a la literalidad del art. 3° de la ley 26.773 es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere. Agregó que con la referida ley se quiso intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se produce en el lugar de trabajo propiamente dicho porque en ese ámbito precisamente las aseguradoras tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de aconsejar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuales son la “prevención” de accidentes y la reducción de la siniestralidad.
Rosatti en disidencia, resolvió que correspondía desestimar la queja de la ART. Luego de señalar que el a quo declaró desierta la apelación de la aseguradora, en cuanto a la cuestión de fondo remitió a su voto en disidencia en los autos “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”, en el que precisó que la decisión de la cámara de encuadrar el accidente in itinere en el art. 3° de la ley 26.773 (que el trabajador sufra el daño mientras se encuentre a disposición del empleador), basándose en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después de la jornada laboral, era razonable y adecuada al sintagma escogido por el legislador que puede ser comprensivo de múltiples situaciones de hecho.
Accidente in itinere – Procedencia o no del pago adicional de pago único del art. 3 de la ley 26773
CNT 024804/2014/1/RH001 “Pereyra, Guillermo César c/ Galeno ART S.A. s/ accidente - ley especial”, sentencia del 12/02/2019 - Fallos: 342:49
La CNA Trabajo confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda por accidente in itinere y condenado a la ART a abonar la indemnización por incapacidad laboral prevista en la ley 24.557. Consideró aplicable al caso el art. 3° de la ley 26.773 que establece una indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de los montos resarcitorios previstos en el régimen cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador.
La ART interpuso REX –denegado- y RHE. Cuestiona la admisión del adicional del 20% previsto en el citado art. 3° de la ley 26.773 en tanto sostiene que dicha norma excluye su aplicación a los supuestos de accidentes in itinere.
La Corte, por mayoría de Highton, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti, hizo lugar a la queja de la ART, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento. Para así resolver, remitió a lo resuelto en el precedente CNT 64722/2013/1/RH1 “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/ indemnización por fallecimiento”, sentencia del 27 de septiembre de 2018), antes informado y conforme al cual con solo atenerse a la literalidad del art. 3° de la ley 26.773, es posible concluir que la intención del legislador ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere.
Rosatti en disidencia, desestimó la queja de la ART. Apuntó que la decisión de la cámara de encuadrar el accidente in itinere en el art. 3° de la ley 26.773 (que el trabajador sufra el daño mientras se encuentre a disposición del empleador), basándose en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después de la jornada laboral, era razonable y adecuada al sintagma escogido por el legislador que puede ser comprensivo de múltiples situaciones de hecho. Agregó que, a su criterio, el apelante no se hizo cargo de este argumento, ni refutó los fundamentos de la alzada basados en que no existe en la ley o en sus antecedentes norma alguna que permita distinguir entre los accidentes ocurridos en el trabajo y los que tienen lugar en el trayecto, a los efectos de la reparación debida, siendo que ambos supuestos se encuentran incluidos entre las contingencias indemnizables por el régimen tarifado.
Enfermedad laboral - Resarcimiento del daño por las dolencias psicofísicas calificadas como preexistentes por las demandadas.
CNT 035057/2010/2/RH002 “Báez, Jorge Guillermo c/ Darlene SAIC y otro s/ accidente - acción civil”, sentencia del 09/04/2019 - Fallos: 342:609
La CNA Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda, e hizo lugar a la acción que, con fundamento en el derecho civil, entabló el actor a fin de obtener un resarcimiento por las dolencias psicofísicas que alegó padecer (escoliosis, problemas respiratorios y trastornos psicológicos) a raíz de la actividad que desarrolló a favor de la demandada. Entendió que la escoliosis, que el actor ‘ya sufría con anterioridad al comienzo de su vinculación y que resultaba determinante de sus otros padecimientos’, se había agravado con sus tareas y que, en razón de que en el examen preocupacional no se le había asignado ningún tipo de incapacidad por ella, la minusvalía que presentaba en la actualidad debía imputársele a la empleadora.
Darlene S.A.I.C. dedujo REX –denegado- y RHE. Alegó que el a quo valoró arbitrariamente los informes médicos que demostraban que la escoliosis del actor no era atribuible a su actividad laboral. Asimismo, Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) la que, a su vez intervino como administradora del Fondo de Reserva de la ley 24.557 en razón de la liquidación judicial de Interacción ART S.A., también interpuso REX –desestimado por no ser parte en el proceso- lo que motivó un RHE.
La Corte con mayoría de Highton, Lorenzetti y Maqueda y y Rosenkrantz desestimó la queja de Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación (por motivos procesales), declaró procedente el recurso extraordinario deducido por Darlene S.A.I.C., revocó la sentencia de la cámara laboral y confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda. Para así resolver, consideró los propios dichos del actor acerca de la existencia de la escoliosis antes de ingresar a trabajar para la demandada y las pruebas médicas que no dejaban margen de dudas acerca de que el daño alegado por el actor resultaba preexistente a su relación con Darlene S.A.I.C. y no había elementos probatorios idóneos que demostraran en forma concluyente que se hubiera agravado por su actividad laboral. Advirtió que la sola circunstancia de que la demandada al momento de realizarle el examen preocupacional no hubiera especificado el grado de incapacidad que lo aquejaba -determinación que no le es impuesta por norma legal alguna- no era suficiente para atribuirle responsabilidad civil en atención a la preexistencia del daño y la ausencia de prueba de su agravamiento y de su relación causal con su actividad.
Rosatti en disidencia, entendió que correspondía desestimar la queja de la empleadora demandada en tanto la evaluación de los jueces de la cámara relativa a que el cumplimiento de tareas, por sus características, incidió negativamente sobre la patología de base del trabajador, aparecía suficientemente fundada. Señaló que no se había aseverado en la causa, ni surgió de la prueba incorporada, que el grado de incapacidad definitiva del actor estuviera ya presente al iniciarse la relación sino que, por el contrario, los informes médicos coincidieron en que su estado se agravó hasta consolidarse como una discapacidad permanente. En este marco, concluyó que el análisis del a quo referido a la incidencia de las condiciones en que prestó servicios el demandante en la patología columnaria de base era indispensable para la correcta solución de la litis.
Reparación de daños derivados de un accidente de trabajo - Cuantificación del daño en función de la incapacidad e ingresos declarados, superiores a los acreditados.
CNT 030841/2010/2/RH001 “Ibarra, Carlos Alberto c/ Industrias Alimentarias del Sud S.A. y otros s/ despido”, sentencia del 03/09/2019 – Fallos: 342:1459
La CNA Trabajo confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda que, con fundamento en el derecho civil, entabló el trabajador contra la empleadora con el fin de obtener reparación integral de los daños que padece como consecuencia un accidente de trabajo que le generó una incapacidad del 18,5% de la T.O. Asimismo, condenó en forma solidaria a Federación Patronal Seguros SA al entender que había omitido dar cumplimiento a los deberes de prevención y control que le impone la ley 24557 en materia de seguridad laboral y que por ello resultaba responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil por cuanto entendió que existía relación de causalidad adecuada entre aquella omisión y el infortunio padecido por el reclamante.
Federación Patronal Seguros S.A. dedujo REX –denegado- y RHE. Cuestiona que se le hubiera endilgado responsabilidad civil cuando el hecho dañoso se debió al accionar negligente del actor. Impugna el monto de condena pues lo considera exorbitante en punto al porcentaje de incapacidad, el nivel de ingresos del demandante y la índole de las lesiones producidas.
La Corte, con mayoría de Highton, Rosenkrantz y Maqueda hicieron lugar a la queja de la aseguradora, declararon parcialmente procedente el recurso extraordinario y revocaron la sentencia apelada ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento. Por un lado, desestimaron vía art. 280 CPCCN el agravio de la aseguradora referido a la condena solidaria fundada en el derecho civil. Por el otro, decidieron que correspondía revocar la sentencia que fijó la indemnización derivada de un accidente de trabajo en una suma prácticamente igual a la reclamada por el actor en su demanda sin advertir que en esa oportunidad el cálculo había sido efectuado sobre la base de un porcentaje de incapacidad del 30 % de la T.O. en tanto que la propia cámara tomó en consideración a los mismos fines una incapacidad del 18,5 % y un ingreso menor al tenido en cuenta allí.
Rosatti en disidencia consideró que el REX de la aseguradora era inadmisible (art. 280 CPCCN), y desestimó su queja.
Resarcimiento de la incapacidad sobreviniente a raíz de un accidente in itinere.
CNT 026080/2013/1/RH001 “Rastelli, Jorge Pedro c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial”, sentencia del 08/10/2019 - Fallos: 342:1644.
La CNA Trabajo confirmó la sentencia en cuanto había hecho lugar a la demanda del trabajador con fundamento en la ley 24.557 con el fin de obtener el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente a raíz del accidente in itinere, elevando el monto indemnizatorio de $ 26.243,73 a $ 134.960,86, con más sus intereses. Para así decidir declaró la inconstitucionalidad del decreto 472/14, reglamentario de la ley 26.773 y ajustó el resultado de la fórmula prevista en el art. 14 apartado 2, inciso a, de la ley 24.557 por el índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Por otro lado, declaró la inconstitucionalidad del art. 3° de la ley 26.773 en cuanto excluye a los accidentes in itinere de la compensación adicional equivalente al 20% de las indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen.
Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. dedujo REX –denegado- y RHE. Cuestionó la descalificación constitucional del art. 30 de la ley 26.773 y del decreto 472/14 e impugnó el fallo por cuanto admitió la existencia de incapacidad psicológica con fundamento en un informe psicodiagnóstico que no fue realizado al demandante.
La Corte con mayoría de Highton, Lorenzetti, Rosenkrantz y Maqueda hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada por remisión a los precedentes precedentes “Espósito” (Fallos: 339:781 – aplicación temporal de la actualización mediante el índice ÍNDICE RIPTE del dto. 472/14) y “Cisneros, Carlos” (sentencia del 4/12/2018; relativa a la constitucionalidad del art. 3° de la ley 26.773, en cuanto excluye a los accidentes in itinere de la compensación adicional allí prevista). Por otra parte, la mayoría calificó de arbitraria la sentencia, en lo que hace a la determinación de la incapacidad psicológica, debido a que el peritaje médico se basó en un “informe psicodiagnóstico” efectuado por una lic. en psicología que no correspondía al actor sino a una persona ajena a la controversia.
Rosatti en disidencia, remitió a su criterio en el precedente “Páez Alfonso, Matilde” (Fallos: 341:1268) en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 472/14 y la interpretación y alcance del art. 3° de la ley 26.773-. Ello así, confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró inconstitucional el decreto 472/14 y la dejó sin efecto –por remisión al dictamen del Proc. Fiscal- al admitir los planteos de la ART referentes a la incapacidad psicológica determinada en la causa y a la valoración de la prueba, por arbitrariedad de sentencia.
Extinción de su contrato por “mutuo acuerdo” en los términos del artículo 241 LCT.
CNT 046778/2014/1/RH001 “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido”, sentencia del 10/09/2020 - Fallos: 343:947-.
La CNA Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por despido promovido por el trabajador con posterioridad a la extinción de su contrato por “mutuo acuerdo” en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Para así decidir, indicó que dicho acuerdo no había contado con intervención de autoridad judicial o administrativa, ni había mediado una resolución fundada que demostrase la “justa composición de los derechos e intereses de las partes” que exige el artículo 15 de la LCT.
La demandada dedujo REX –denegado- y RHE.
La Corte, con mayoría de Lorenzetti, Highton y Maqueda declaró procedente la queja y el recurso extraordinario de la demandada y dejó sin efecto la sentencia apelada. Destacó que el trabajador -en forma personal- y la empleadora habían celebrado un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del artículo 241 LCT. Por lo tanto, no constituía una derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encontraba contemplado en la norma. Por ello, resolvió que la sentencia debía ser descalificada con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
Rosatti y Rosenkrantz en disidencia desestimaron la queja por no haberse cumplido con el requisito exigido por el artículo 4° del reglamento aprobado por la acordada 4/2007.
Contratación de empleo público por tiempo determinado y tutela sindical
CNT 040803/2017/1/RH001 “ROMERO, JONATHAN IVAN c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES DE LA NACION” s/ JUICIO SUMARISIMO”, sentencia del 21/10/2021 - Fallos: 344:3057
El actor, trabajador del Ministerio de Educación, promovió acción sumarísima a fin de que se declarase la nulidad del despido sin causa del que dijo haber sido objeto, según alegó, luego de su designación como “Delegado Titular Consejero Gremial de Capacitación” para representar a Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) en la Comisión Consultiva del Sistema Nacional de Capacitación. Tildó a dicho despido de discriminatorio y solicitó la reinstalación en el puesto de trabajo y el pago de indemnización por daño moral y salarios caídos.
La CNA Trabajo ordenó la reinstalación del actor en el puesto en las mismas condiciones laborales que tenía al momento del despido y el pago de salarios caídos y daño moral, contra lo cual el Estado Nacional interpuso REX –denegado- y RHE.
La Corte con mayoría de Rosenkrantz, Highton de Nolasco y Lorenzetti, hizo lugar a la queja del demandado Estado Nacional, se declaró admisible el recurso extraordinario y se revocó la sentencia apelada.
Rosatti y Maqueda en disidencia consideraron que el recurso era inadmisible en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Alcance de la responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos del trabajo.
CNT 037957/2012/2/RH001 “CAILLAVA, ADRIANA LAURA Y OTROS c/ VESS LOGISTICA SRL (SINDICO DELAVAULT FERNANDO AGUSTIN) Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”, sentencia del 28/10/2021 - Fallos: 344:3345.
La viuda de un trabajador que falleció mientras conducía en Brasil un camión que trasladaba mercadería, accionó contra la sociedad empleadora y su aseguradora, y contra la empresa propietaria de la mercadería trasladada.
La CNA Trabajo condenó a las empresas demandadas y a la ART en forma solidaria al pago de la indemnización reclamada con fundamento en el derecho civil. Respecto de la aseguradora sostuvo que estaba acreditada su responsabilidad en los términos de la normativa civil aplicable por incumplimientos de normas de seguridad e higiene.
La ART interpuso REX –denegado- y RHE. Alegó que no podía haber efectuado ningún control eficaz porque la empleadora no había registrado el contrato con el causante ni lo había declarado y que no le correspondía revisar el estado del camión.
La Corte, con mayoría de Highton, Rosenkrantz, y Lorenzetti revocó la sentencia que había condenado a la ART en forma solidaria al pago de la indemnización reclamada con fundamento en el derecho civil.
Rosatti y Maqueda en disidencia, consideraron inadmisible el recurso extraordinario de la ART y desestimaron la queja vía art. 280 CPCCN.
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