La Corte Suprema avaló el cobro del Impuesto a las Ganancias sobre los dividendos de Molinos Río de la Plata

El máximo tribunal confirmó un fallo que mantuvo la determinación de oficio de ese tributo por parte de la AFIP. La causa es por un monto superior a los $ 65 millones. Rosatti y Maqueda mencionaron para fundar su posición un antecedente considerado “anti empresa” en el ámbito judicial

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Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti
Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti

La Corte Suprema de Justicia confirmó hoy un fallo que mantuvo la determinación de oficio del Impuesto a las Ganancias por parte de la AFIP sobre dividendos que la subsidiaria de Chile de Molinos Río de la Plata giró hacia su casa matriz de Argentina. La causa involucró un monto superior a los $ 65 millones. La decisión fue tomada por una mayoría que integraron los jueces Horacio Rosatti y Juan Carlos Maqueda, y con sus propios argumentos, el juez Ricardo Lorenzetti.

La causa se relacionaba con la aplicación de un Convenio de Doble Imposición celebrado con Chile y los efectos de una sentencia que sobreseyó por evasión a directivos de la compañía. Tanto Rosatti como Maqueda utilizaron como argumento para fundamentar la decisión de cobrar el tributo a la compañía argentina un polémico fallo del máximo tribunal -denominado “Parke Davis”- que es considerado “anti empresa” en el ámbito judicial y se había dejado de lado por la doctrina.

Por el fallo en cuestión, el máximo tribunal rechazó la apelación de la empresa Molinos Río de la Plata S.A. ante una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmaba la imposición de oficio por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales 2004 a 2009 a la compañía alimenticia argentina, una causa que involucraba un monto superior a los $65 millones.

Según informaron fuentes tribunalicias, la AFIP había dictado dos resoluciones a través de las cuales imponía de oficio el pago del Impuesto a las Ganancias por parte de Molinos Río de la Plata S.A. La empresa apeló la decisión ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), ya que consideraba que la AFIP había incumplido la regla del artículo 11 del Convenio para evitar la Doble Imposición celebrado entre Argentina y Chile en 1976, al incorporar en la base imponible del Impuesto a las Ganancias, los dividendos distribuidos por Molinos de Chile y Río de la Plata Holding S.A., sociedad constituida en Chile.

Ante la decisión adversa del Tribunal Fiscal de la Nación y la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Molinos Río de la Plata elevó un recurso extraordinario que fue parcialmente concedido. Ante este hecho se presentó un recurso de hecho en la Corte Suprema. Con una mayoría conformada por Maqueda y Rosatti y un voto concurrente de Lorenzetti, la Corte confirmó la sentencia del tribunal de alzada.

Con un voto elaborado en conjunto, Maqueda y Rosatti resolvieron confirmar la sentencia, y, en consecuencia, el ajuste del Fisco, según precisaron las fuentes judiciales. “Con cita de los principios del derecho público a los que deben adecuarse los tratados, en especial la buena fe y la razonabilidad, resolvieron que la conducta de la actora no se encuentra amparada por las normas del Convenio de Doble Imposición”, estableció la resolución. El voto agrega que a similares conclusiones se arriba desde el derecho internacional privado, y luego se introduce en el principio de la realidad económica y la facultad que otorga al Fisco para desconocer las formas y estructuras asignadas por los contribuyentes a sus actos o negocios y recalificarlas.

Sin embargo, lo que llamó la atención fue que en el considerando 15) del voto los jueces Rosatti y Maqueda, se hace un amplio apoyo de la doctrina de la realidad económica, con cita del fallo “Parke Davis”, que fuera ampliamente controvertido en la época en que se dictó y había sido abandonado por la Corte Suprema. Es que en el ámbito judicial está considerado como uno de los más anti empresa de la historia del máximo tribunal y por eso había sido dejado de lado por la doctrina.

Horacio Rosatti mencionó como antecedente el fallo "Parke Davis", considerado anti empresa por la doctrina jurídica.
Horacio Rosatti mencionó como antecedente el fallo "Parke Davis", considerado anti empresa por la doctrina jurídica.

En tanto, en su voto, Lorenzetti rechaza el recurso y señala que la sentencia penal que sobreseyó a los directivos de Molinos lo hizo con fundamento exclusivo en la falta de verificación del aspecto subjetivo del tipo penal tributario por el que aquellos habían resultado imputados, sin adentrarse en el análisis sobre la configuración del hecho imponible y dejando expresa constancia de ello.

Al examinar la cuestión principal referida a si se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias los dividendos distribuidos por Molinos Chile a Molinos Argentina y, en particular el sentido y alcance del artículo 11 del Convenio de Doble Imposición que disponía que “los dividendos y participaciones en las utilidades, de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, solo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye”.

“Sobre esto señala que la sentencia judicial debe interpretar y aplicar el Derecho, lo que importa examinar el texto de una ley dentro del sistema jurídico y el diálogo de fuentes que ello exige y destaca que el artículo 11 del Tratado es claro, pero la interpretación que efectuó la empresa le da un sentido contrario a los principios que prohíben el abuso del derecho y obligan a interpretar de buena fe. De igual modo, resalta que las formas jurídicas elegidas por una empresa no pueden ser ignoradas, pero también deben ser interpretadas de modo que respondan a la buena fe y prohibición del abuso”, amplía.

En el caso concreto en el que Molinos, se indica en el voto de Lorenzetti, “canalizó la distribución de dividendos de empresas domiciliadas en países con los cuales Argentina no había suscriptos convenios para evitar la doble imposición a través de una sociedad holding domiciliada en Chile —país con el que sí existía convenio— determina que no quedaría amparado en los términos del CDI, conforme una interpretación de buena fe de su objeto y finalidad. Agrega que esta interpretación se ve reforzada por las circunstancias posteriores, referidas a la denuncia del convenio por el Estado Argentino y a la firma de un nuevo acuerdo en términos diferentes”.

En esta línea de razonamiento, Lorenzetti afirmó que pretender que la letra del art. 11 del CDI, suscripto entre las partes muchos años antes del momento en que tuvo lugar la sanción de la ley chilena que creó las sociedades plataformas de negocios, ampara la figura de esta sociedad interpuesta y la consecuente no tributación, deviene irrazonable y contrario al principio de buena fe. En tales condiciones, y en concordancia con estos principios, concluyó que resulta irrazonable la exegesis que, de la letra del Convenio entonces vigente, propugna Molinos a fin de no tributar el impuesto a las ganancias sobre los referidos dividendos, toda vez que, al no verificarse la situación que dicho convenio buscaba regular, sus consecuencias llevan a una interpretación y aplicación del mentado instrumento contrarias a los principios y valores de la Constitución Nacional.

La jueza Elena Highton no votó y el presidente de la Corte, Carlos Rosenkrantz, elaboró un voto propio en disidencia, y en una postura coincidente con el dictamen de la Procuración General de la Nación, hace lugar al recurso de la empresa actora y revoca la sentencia apelada en cuanto confirmó el ajuste fiscal. Entiende que el artículo 11 del Convenio de Doble Imposición, entonces vigente, no ofrece dificultad interpretativa alguna y fuerza a concluir que Chile era el único Estado con potestad tributaria para gravar los dividendos distribuidos por la sociedad holding chilena.

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