La cláusula constitucional olvidada

El fallo de la Corte Suprema en el caso “Ferrari vs. Levinas” tiene un impacto decisivo en todas las causas que se tramitan en el fuero criminal de la justicia nacional

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El palacio de Justicia de
El palacio de Justicia de Tribunales

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó, al terminar el año 2024, un fallo trascendente. En el caso “Ferrari vs. Levinas” interpretó que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.) es la instancia superior natural para los denominados juzgados nacionales con asiento en esa localidad. El fallo fue cuestionado por las asociaciones de magistrados y fiscales nacionales, entendiendo que la ciudad de Buenos Aires no tiene el estatus de una provincia y por lo tanto su facultad judicial está limitada a la de una municipalidad.

Para entender la trascendencia del fallo, es preciso recordar que el recurso extraordinario es la forma de acceder a la CSJN, cuya intervención corresponde cuando se plantea un caso constitucional. Estableció en su momento ese tribunal que para que proceda ese recurso es requisito previo que se haya expedido sobre el caso el más alto tribunal de la jurisdicción (provincial o federal) donde hubiera tramitado -fallos “Strada” y “Di Mascio”, entre otros muchos.

Un tema no previsto en esos fallos se planteó con el estatus dado posteriormente a la CABA por la reforma constitucional de 1994, que le asignó autonomía y facultades propias de legislación y “jurisdicción”. En ese texto, “jurisdicción” se refiere a la facultad de resolver los conflictos aplicando la ley al caso concreto; es decir, de contar con su propio poder judicial.

Hasta ese momento, los casos de la justicia ordinaria - no federal-, tramitaban ante los denominados tribunales nacionales en lo penal, civil, comercial y laboral, reglamentados y designados del mismo modo de los tribunales federales, según leyes procesales dictadas por el Congreso Nacional y con acuerdo del Senado Nacional a propuesta del Poder Ejecutivo, respectivamente.

La reforma constitucional de 1994 modificó el modo de designación de los jueces federales, al establecer el Consejo de la Magistratura (arts. 114 y 115), y dispuso que los jueces de la ciudad de Buenos Aires serían designados por ese procedimiento hasta tanto ésta estableciera su constitución (cláusula transitoria decimoquinta). Igual limitación impuso al Congreso Nacional para dictar la legislación local, limitación que incluye, lógicamente, las leyes procesales. Es decir, que la misma Constitución Nacional dio una fecha de caducidad a la “justicia nacional” en el territorio porteño, que se cumplió con la sanción de su Constitución y la organización consecuente entre 1996 y 1998, pues a partir del establecimiento de las instituciones locales - Gobierno, Legislatura y Poder Judicial - las provenientes del ámbito federal perdieron competencia para legislar y juzgar en ese ámbito.

Pero, el paso de la justicia nacional a la de la ciudad se demoró injustificadamente como bien viene sosteniendo la CSJN en diversos fallos consecutivos (“Corral”, “Nisman”, “José Mármol”, “Bazan”, “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”), por un inexplicable lobby de los jueces nacionales, a partir de la inconstitucional ley Caffiero (24.588), que pretendió limitar la competencia jurisdiccional de la Ciudad Autónoma a los fueros contencioso administrativo y contravencional. Esa ley fue dejada de lado con sucesivas transferencias en materia penal, pero no se concretó aún la asunción jurisdiccional plena por parte de CABA que prevé la cláusula transitoria decimoquinta antes mencionada.

Tal situación deriva en una formulación absurda de la estructura judicial en Buenos Aires, porque coexisten dos órdenes jurisdiccionales diferentes: la justicia nacional y porteña; con órganos legislativos distintos: el Congreso Nacional y la Legislatura de la Ciudad. Es decir, que dentro del mismo territorio y para la misma población, en la resolución de los conflictos conviven en forma incoherente dos sistemas institucionales diferentes, en una ridícula dispersión de criterios y recursos que la Constitución Nacional quiso evitar. Y en el medio las personas.

Miembros de la Corte Suprema
Miembros de la Corte Suprema de Justicia

Por ello, dentro de sus facultades como uno de los poderes del Estado e intérprete último de C.N., la CSJN, en el fallo “Ferrari c/ Levinas” además de hacer un fuerte llamado a que se solucione el desaguisado institucional, señalando claramente los tiempos de la demora dijo: “A treinta años de la reforma de la Constitución Nacional, a veintiocho de la sanción de la constitución porteña, a nueve de la mencionada exhortación en Corrales, a siete de la firma del último convenio –lo que ya evidencia un proceso político estancado- y a cinco del fallo Bazán, se mantiene el escenario de inmovilismo. Por tal motivo, resulta imperioso que esta Corte Suprema continúe adecuando su actuación a aquella que le impone el texto de la Constitución Nacional, más allá de que el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires perpetúen la situación descripta”.

En consecuencia, la CSJN, ratificando su rol de último intérprete de la CN, como hizo en otras oportunidades en que debió adecuar situaciones a ella ante la inoperancia legislativa, resolvió en el caso “Ferrari c/ Levinas” que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la ciudad es la última instancia local previa a los efectos del recurso extraordinario, aún para los fallos dictados en el ámbito de la “justicia nacional”. Dio con ello un fuerte impulso hacia modificar “inmovilismo” en materia de asignar las facultades jurisdiccionales de CABA según el mandato constitucional y, fundamentalmente, asumió nuevamente que su estatus es equiparable al de cualquier otra provincia, además de reconocer a sus habitantes las potestades que les pertenecen en lo que hace definir su destino a través de instituciones que legislen sobre como resolver los conflictos locales conforme sus mandatos y en lo referente a la designación y remoción de los jueces, aunque sea por el momento en la más alta instancia local.

La cláusula olvidada, a esta altura debería decirse obviada, es la mencionada transitoria décimoquinta de la CN, que haciendo juego con la transitoria séptima claramente complementa el alcance de su art.129. En efecto, mientras ambas cláusulas limitan las facultades del Congreso Nacional en la CABA, la primera de ellas además hace expresa referencia al modo de designación y remoción de los jueces del distrito autónomo, excluyendo la forma prevista para los federales a partir del establecimiento de las instituciones locales, lo cual concluyó en 1998. Por ello, cuando para cuestionar las facultades jurisdiccionales de Buenos Aires se esgrime desde ámbitos judiciales nacionales que no es una provincia, con una interpretación libre del referido art. 129 de la C.N, se omite toda consideración a las pautas y límites que la cláusula transitoria décimoquinta brinda para entender su alcance y así el argumento parte de premisas falsas y llega a conclusiones inadecuadas.

Lo mismo ocurrió cuando se dictó la denominada ley Cafiero (24.588), que pretendió excluir a la “justicia nacional” del ámbito de la ciudad, pues claramente carece de interés federal el ejercicio de la competencia judicial ordinaria y ninguna vinculación tiene su texto con los criterios emergentes de la cláusula decimoquinta de la Constitución. En ese sentido, las leyes reglamentarias no pueden torcer el sentido de una cláusula constitucional o limitar su alcance de modo que la desnaturalicen, con lo que la pretensión de limitar la competencia judicial de la ciudad a los fueros contencioso administrativo y contravencional, cercenando su autonomía más allá del mandato constitucional, resulta contrario al texto de la Carta Fundamental. Si como dice la CSJN en los fallos antes mencionados y se desprende de las cláusulas transitorias referidas, la C.A.B.A. está equiparada a una provincia, la aplicación de los códigos de fondo le compete igual que a cualquiera de ellas en los términos del art. 75 inc. 22 de la CN y así tampoco por esta vía es cuestionable su facultad jurisdiccional.

Por último, tanto la postura de las asociaciones de magistrados y fiscales nacionales como el voto en disidencia del Juez Rosenkrantz en el fallo “Ferrari vs. Levinas”, negando a la ciudad la facultad de disponer la organización de la competencia judicial ordinaria, atenta contra los principios del federalismo - al que la mayoría alude en la sentencia - y mantiene a los habitantes del distrito en una condición de ciudadanos de segunda, pues tan esencial aspecto institucional queda librado a la voluntad de órganos donde los porteños son absoluta minoría (Congreso Nacional, Consejo de la Magistratura Nacional), mientras que en las provincias sus habitantes eligen a sus representantes y éstos deciden sobre su sistema judicial, las leyes procesales y la designación y remoción de los jueces. Claramente, es una situación contraria al principio republicano y a la igualdad ante la ley, que fue solucionada con la autonomía emergente del art. 129 de la Constitución Nacional.

Es entonces conveniente que la Constitución sea interpretada de manera integral, sin soslayarse ninguna de sus normas para tratar un tema trascendente como el expuesto y que de una vez se resuelva la asignación plena de competencias judiciales a la ciudad, conforme la línea que claramente indica la CSJN en el fallo comentado.

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