Nuevo Código Penal: ahora se inicia la etapa institucional

La comisión de reforma llevó adelante una tarea estrictamente técnica, ausente de condicionamientos coyunturales o políticos-partidarios

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El Código Penal Argentino se
El Código Penal Argentino se encuentra en vigencia desde 1921 (Télam)

Una nueva iniciativa compiladora y modernizadora del Código Penal ha visto la luz en el curso de este año; ella cobró fisonomía por intermedio de las Resoluciones 2024-25-APN-MJ del 28 de febrero de 2024 y 2024-48-APN-MJ del 13 de marzo de 2024 del Ministerio de Justicia de la Nación, por las cuales se crea la comisión de reforma del Código Penal, que tuvimos el honor de integrar. Si nos deslizamos por el arco del tiempo, transitando hacia cierta arqueología, se impone recordar que el diputado conservador Rodolfo Moreno presentó su proyecto en 1917; lo destacable de esa cuestión fue que la codificación otrora sancionada anidó en un saludable consenso: la labor de un diputado conservador culminó con la promulgación de un Presidente radical, Hipólito Yrigoyen.

En condiciones de asepsia política, nos permitimos inferir que dicho cuerpo no germinó de un sector hegemónico sino que, de manera invertida, maduró al compás de la aquiescencia. La historia de un Código Penal es una historia de pasiones; con las limitaciones propias de este espacio y reeditando algunos conceptos ya delineados en este mismo medio, podemos inferir que la primera norma en nuestra materia —imperfecta y emulando en el rosicler de nuestra organización nacional un primitivo derecho de emergencia— ha sido la ley 49 sancionada como colofón de las guerras en el interior protagonizadas por el General Peñaloza en La Rioja, aun cuando el primer conjunto normativo homogéneo se inicia con la convocatoria a Carlos Tejedor en 1864.

Levaggi aclara que, en esa fecha, el presidente Bartolomé Mitre encomendó al ex gobernador de Buenos Aires delinear un Código Penal, el cual tuvo vida legislativa solo en aquellas provincias que lo han cobijado. Dada la falta de urgencia que tenía el Congreso en sancionar una legislación uniforme y seguir la manda constitucional, se encomendó a Villegas, Ugarriza y García un proyecto de Código Penal; el aletargo denotado quedó evidenciado en que no fue tratado. El Código de 1886 —ya sancionado por el Congreso Nacional— tomó la estructura de Tejedor con enmiendas parciales y asistemáticas, sumergiendo en la bruma oscura el andamiaje montado por este.

El camino sinuoso se observa en el Proyecto de 1895; hacemos hincapié en esta fecha, por los efectos de la ley Bermejo, puesto que, en realidad, la misma debe ser situada en 1891 donde el Congreso Nacional no trató el estudio de Norberto Piñero, José Nicolás Matienzo y Rodolfo Rivarola. No vale la pena recordar la vida efímera de la ley 4189 de 1903 que reformó el Código de 1886 por intervención de Julio Herrera; el burdo y petiso escalón que transitó sumergió a la legislación en la bruma oscura, pues, según Zaffaroni, tomó lo peor del Código Tejedor y lo peor del Proyecto de 1891, situación que el presidente Quintana quiso erradicar, en 1904, creando una nueva comisión donde la figura más influyente volvió a ser Rodolfo Rivarola.

Es por demás palmario el retraso existente entre la sanción de la codificación penal y la civil o comercial; tal vez, una de las explicaciones que pueda ensayarse, recala en que el poder punitivo y el control social que se articula por el intermedio del sistema penal –el cual derechamente se dirigía hacia las clases periféricas– descansaba en los caudillos y los jueces de paz, canalizadas, desde la colonia, en medidas de seguridad predilictivas para los vagos y holgazanes. Una síntesis del tránsito al abordaje específico hacia el territorio criminal, puede observarse en el prólogo de José Ingenieros a la obra de Eusebio Gómez “La Mala Vida en Buenos Aires”; el primero, pone de resalto la escoria social, los fronterizos del delito, los comensales del vicio o de la deshonra y la ciénaga en que chapaleaban la conducta esos malvivientes asfixiaban los gérmenes de todo sentido moral, desarticulando las últimas anastomosis que los vinculaban al solidario consorcio de los honestos.

Esta ha sido, en prieta síntesis, la observación de algunos de los senderos que dieron vida al Código Penal de 1921. No hemos de jalonar el derrotero posterior a dicho ordenamiento. Solo queremos señalar que, desde su sanción, se han creado 19 comisiones de reforma; ninguna de ellas ha logrado la compilación y la actualización que se propone. La comisión disecada por el Ministro Mariano Cúneo Libarona (h), luego de veinticinco reuniones – con una integración decididamente federal, habida cuenta que muchos de los asesores de los proyectistas provienen de diversos rincones de nuestro país – ha puesto a disposición del Poder Ejecutivo un anteproyecto que necesariamente debe analizarse y debatirse.

El ministro de Justicia, Mariano
El ministro de Justicia, Mariano Cúneo Libarona

Muchas fueron las aristas abordadas en los largos meses de trabajo; allí, se verificaron discusiones ricas y apasionadas pero respetuosas del enfoque diverso o de la mirada distinta; a modo de síntesis, si bien se mantiene la construcción criminal tradicional, se han extendido o ampliado figuras delictivas. Existen elementos distintivos y actualizados en el tratamiento de algunos tramos de los delitos sexuales; se incorporaron modalidades específicas en relación a delitos vinculados a las comunicaciones, los medios de transporte y los servicios esenciales. Se rejuveneció y precisó la penalización de los delitos cometidos por funcionarios públicos; se superó la primera y significativa erosión vinculada con la corrupción, consagrándose una anatomía y fisiología depurada al decomiso anticipado para los delitos de crimen organizado y de corrupción de funcionarios públicos. Hay nuevos bienes que tutela la flamante compilación; el terrorismo; los delitos relacionados con estupefacientes; los fraudes fiscales; los injustos aduaneros; los delitos cambiarios; la actividad delictiva en el ámbito militar; el tráfico y la permanencia ilegal de migrantes; delitos contra la libertad y dignidad del trabajo; tráfico de sangre, órganos y manipulación genética; protección del ambiente sano; delitos contra el patrimonio arqueológico; delitos relacionados con el deporte; delitos informáticos; fraudes a la propiedad intelectual; delitos contra el orden internacional: desaparición forzada de personas, genocidio e injustos que ofenden a la humanidad; delitos de guerra; agresión; responsabilidad de jefes y superiores, a la vez que el articulado finaliza con el abordaje de los ilícitos contra la administración de justicia de la Corte Internacional Penal.

Se coloca el sudario a la arcaica discusión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Como decía Nino, la incapacidad de acción y responsabilidad de los entes colectivos se traspolan hacia sus representantes; básicamente, se cincela un catálogo de penas específico para aquellas, con independencia de la actividad desviada del ser humano interviniente. Se amortigua ese “cáncer repetitivo” que es la inflación como fenómeno monetario ante la excesiva oferta de moneda y la licuación que produce la evolución en la dinámica de precios sobre la latitud de la respuesta punitiva.

Para ello, se elaboró un sistema de normas independiente de una política monetaria expansiva. Concretamente, para el itinerario dinerario, la pena de multa se estableció en días-multa; se definió cómo y en qué momento se calcula cada día-multa recurriendo a un parámetro estandarizado y de reconocida legitimidad (el Salario Mínimo, Vital y Móvil) de actualización constante e independiente ingresar en el dédalo legislativo. Análogo criterio se consagró para los casos de delitos que establecen umbrales mínimos de punibilidad dependientes de sumas de dinero; ello, le coloca una lápida a posibles cuestionamientos sobre la vigencia temporal de la ley penal en función de la necesidad de actualización constante que atesoran estas figuras.

No debe olvidarse que cuando el Congreso echa manos a la legislación represiva acude al instrumento sancionador más intenso que posee el Estado para articular el control social. Le debemos a la ilustración la idea de organicidad y autosuficiencia legislativa; la legislación penal actual ha tendido a esparcirse o descodificarse dando pábulo a un entramado normativo heterogéneo y caótico –donde se observa superposición, hasta contradicción de normas penales entre sí y permanentes reenvíos– que no hace más que desestabilizar la frescura del sistema.

La evolución y consolidación de la codificación penal significa mucho más que un mero agrupamiento de normas; ella debe abrigar la exigencia misma de que el derecho penal sea claro y conocido. En su “Derecho Penal Hebreo” Schwab nos recuerda que a ningún juez de Israel se le hubiera ocurrido juzgar y condenar a alguien sin que existiera una ley que contemplara su delito –principio de legalidad– y sin que hubiese tenido la posibilidad de conocer tal prohibición para lo cual el vocero de Jehová, Moisés, pensó en todos los detalles un sistema punitivo desde su inicio.

Finalizamos esta breve columna señalando que la cíclope labor llevada a cabo por la comisión – donde la compulsa de antecedentes nacionales y legislación comparada, se verificó en un ejercicio rutinario – se ha compactado en una faena estrictamente técnica ausente de condicionamientos coyunturales o políticos-partidarios. El Anteproyecto elaborado, se define como dos mundos que concurren en oposición respecto de una versión final o concluyente; por el contrario, a más de cuatro décadas de haberse recuperado la democracia como forma de gobierno y a la república como proyecto de estado, corresponde a las instituciones de la Constitución Nacional pronunciarse, en forma definitiva, en relación a qué tipo de legislación criminal se desea.

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