Con el constante avance de la recepción del Derecho Internacional por parte del orden jurídico argentino, muchas interpretaciones se le dio al “Derecho de Gentes”.
Ya en 1994, con la incorporación de los Tratados Internacionales a la Constitución Nacional, no solo trajo aparejada discrepancias de orden jurídico, sobre fundamentar con tal o cual tratado determinada cuestión, sino que progresivamente, el orden jurídico de nuestro país, evoluciono de tal manera, que aplica el Principio de Jurisdicción Universal, es decir, una “jurisdicción que esta dada por la naturaleza del delito”, los llamados crímenes internacionales o “hosti humani generis”, con independencia de la nacionalidad del autor o de la Victima.
Estrictamente con Venezuela, la justicia Argentina, aplico el principio de jurisdicción universal, de una manera categórica y a la luz de la evolución de los principios que nacen del derecho internacional y ya se incorporaron al derecho interno, sea por la jurisprudencia o por normativa, y también por costumbre.
En los “Antecedentes” del fallo de la Cámara Criminal Federal, del 23 de Septiembre de este ano, ya menciona los “Principios de Complementariedad” (principio pilar de la Corte Penal Internacional, la cual interviene, cuando, ante una violación de crímenes internacionales, el “estado imputado, no puede o no quiere juzgar los delitos por los cuales se lo acusa) y “Subsidiariedad” (entendido en esta oportunidad, como una “variante de fueros o competencias: es decir, ante la no acción de un tribunal internacional, actúa el estado que ejerce la “jurisdicción universal”, ante la no actuación de un tribunal internacional, por aquella existencia de “fueros convenientes y fórum non conviniens”) , indicando que “los mismos están en “sintonía”(léase “armonía”, a modo de “uniformidad de principios” y de jurisprudencia) y “que se entrelazan con la normativa interna, Constitución Nacional, el Estatuto de Roma y los tratados internacionales”.
Mas allá de ser una resolución judicial, que determina la orden de arresto de Nicolas Maduro, un “Jefe de Estado”, por la comisión de crímenes de lesa humanidad en Venezuela, he aquí el verdadero merito del fallo: consolida una tradición de principios, normas y jurisprudencia, en “armonía” con el derecho penal internacional y el derecho internacional de los derechos humanos vigente.
Esto también está en consonancia con el Estatuto de Roma, ya que por el Art 27 del mismo, el procedimiento en la Corte Penal Internacional, “fulmina” la Inmunidad de los Jefes de Estado.
Otro gran mérito de la justicia argentina, es mencionar que la “legislación local es receptiva”, en el contexto involucrado , para “subrogar a la justicia extranjera” frente a denuncias que contienen “raíces sistémicas, consecuentes y prolongadas en el tiempo” sobre la población civil, las cuales…”transitan por distintos motivos, a otro ritmo”, ante la Corte Penal Internacional , y no pueden dilatarse en el tiempo por la jerarquía de los derecho vulnerados.
La “sistematicidad” y el factor de “prolongación en el tiempo” ante la comisión de crímenes internacionales, es un alegato de la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando interpreto y aplico jurisprudencia del derecho penal internacional, en lo que respecta a “Crímenes de lesa humanidad”.
En el año 2005, la Corte Suprema de Justicia, en el “Caso Simon”, sobre la inconstitucionalidad de la obediencia debida, tuvo en cuenta, al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como “fuente de interpretación”; pero apelar al derecho internacional de los derechos humanos genera una apertura tal, para justificar la progresividad de los derechos fundamentales, compromiso que toda la humanidad debe imponerse como política ineludible.
Fue en el caso “René Derecho” (2007), donde se hizo aplicación amplia de la Jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. La Corte confirmó, en un Incidente de Prescripción de la Acción Penal, importantes consideraciones acerca de las características de los delitos de lesa humanidad.
Lo más importante, es haber admitido que esos crímenes pueden ser cometidos por el Estado, pero también por “organizaciones “que nada tienen que ver con él. Siempre que se cumplan alguno de los dos requisitos necesarios para que existan “crímenes de lesa humanidad”; esto es, “que el crimen pertenezca a una cadena o reiteración de crímenes, de cierta escala”, o “forme parte o sea el resultado de una acción, plan o política concertada”. Un crimen aislado esta afuera de la definición. El Procurador invocó el caso “Prosecutor v.Tadic”, del Tribunal Penal para la ex Yugoslavia, en el cual se dispuso que “los Crímenes de Lesa Humanidad y las “persecuciones”, pueden ser cometidos por grupos u organizaciones que no necesariamente tengan relación directa o indirecta con el Estado. Remarcando que la protección a los civiles inocentes es absoluta, y está en los cimientos mismo del derecho internacional humanitario”, lo que fue confirmado reiteradamente en los casos “Celebici” y “Blaskic”, del mismo Tribunal Penal Internacional.
Pero desde que el mismo TPIY, en el caso “Prosecutor v. Milan Martic”, fallado el 12 de Junio de 2007, dijo que “los atentados contra civiles inocentes cometidos en conflictos armados internos no son solo un crimen de guerra, sino de manera simultánea, también son un delito de lesa humanidad. Ambas cosas, a la vez, los torna imprescriptibles”.
Lo que resolvió la Corte en este caso, debería ser un paso hacia una “interpretación integral” de los Crímenes de Lesa Humanidad, que abandone cualquier lectura parcial que puedan hacerse de los mismos. Aquí se reafirmó que los “crímenes de lesa humanidad”, al igual que los delitos contra las personas, implican ambos lesión de derechos fundamentales de los seres humanos, más la distinción entre ambos radica en que los crímenes de lesa humanidad no lesionan solo a la víctima que ve cercenados sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como conjunto, lo cual fundamenta la jurisdicción universal que ha sido prevista”.
El concepto “generalizado”, también lo definió el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (ICTR) , en el caso Jean Paul “Akayesu”: “puede ser definido como masivo, frecuente, de acción a gran escala, llevado a cabo colectivamente con seriedad considerable y dirigido a una multiplicidad de víctimas. Y el concepto “sistemático”, puede ser definido como completamente organizado y consecuente con un patrón regular sobre la base de una política común que involucra recursos públicos o privados sustanciales”. Un aspecto que puede ser particularmente relevante del caso “Tadic”, invocado como fundamento de la CSJN, es que necesariamente la política de persecución no necesariamente tiene que ser la del Estado.
Ante violaciones de derechos humanos graves en Venezuela, el fallo también menciona los “otros motivos” por los cuales el caso transita “a otro ritmo” en la Corte Penal Internacional. No lo sabemos aun con certeza, pero todo indica que la Oficina del Fiscal “podría estar construyendo” una nueva “situación de examen preliminar “sobre Venezuela, ya que perfectamente las nuevas violaciones de derechos humanos luego del 28 de Julio de este ano, podrían ser “subsumidas “y agregadas para su investigación en la Investigación del caso “Venezuela I”.
La cuestión que se presentaría como novedad, es la existencia de un “hecho nuevo”, cuando Nicolas Maduro promete “un baño de sangre” un día antes de las elecciones, más allá del triunfo de la demócrata María Corina Machado, situación que pone al dictador Maduro en la situación de “estar a la cabeza” de los crímenes internacionales cometidos con posterioridad a esa fecha e implica toda una construcción de caso, con evidencia, que seguramente podrá aportar la OEA, actor regional e internacional, relevante en esta situación.
Aquí se vera de qué manera, “juega” la llamada “clausula” de los “Intereses de Justicia”, del Art 53 del Estatuto de Roma, el cual engloba los “poderes discrecionales” de la Oficina del Fiscal, una llave propia del derecho anglosajón, a través de la cual, el “Fiscal tendrá en cuenta, para una investigación, la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas”.
La referencia a los tratados internacionales en materia de derechos humanos y al derecho penal internacional, incluye su efectiva vigencia en el derecho internacional como un todo. Además, “los derechos básicos de la persona humana, son considerados de “ius cogens”, esto es, normas imperativas e inderogables de derecho internacional consuetudinario” (“opinio juris sive necesittatis”) Porque estas razones, hacen que Argentina se posicione en la vanguardia de los órdenes jurídicos de América Latina.
La “construcción” de esta jurisprudencia en materia de derecho internacional de los derechos humanos, que en realidad son “valores”, al decir de W Goldschmit, dentro de su “dimensión axiológica”, a mas de su “estructura trialista del derecho”, van desde la recepción de conceptos en materia de garantías, de la misma Corte Europea de Derechos Humanos, que en muchas ocasiones sirvieron para delinear conceptos, ante lagunas jurídicas o “ambigüedades”, y fue necesario acudir a ellos para poder precisarlos o dar contenido a alguna norma de carácter interno (casos relativos a garantías, acerca de la “Imparcialidad del Juez”: “De Cubber c/Bélgica” y “Piersack c/Bélgica”; además, cuando nuestro orden jurídico acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para precisar conceptos como “plazo razonable” y otras garantías del Proceso Penal, “Suárez Rosero”(1997) y “Gangaram Panday”(1998), las cuales se hallan contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. También, cuando se acudió para precisar el concepto de “terrorismo”, en el Caso “Lariz Iriondo, Jesús Maria”,en 2005 (CSJN), ante un Pedido de Extradición , por parte del Reino de España, hacia nuestro país,
Una justicia Argentina de vanguardia, que se nutre de elementos de la justicia internacional, protege los verdaderos derechos humanos universales y la democracia de Venezuela. Y proteger los derechos fundamentales de Venezuela, es proteger la democracia de Argentina, también.