Reflexiones acerca del Sistema de Seguridad Interior

Características y alcances del proyecto de ley. La intervención de las Fuerzas Armadas. El apoyo logístico y de combate. Conclusiones al respecto

Guardar

Nuevo

El presidente Javier Milei, Luis Petri (Ministro de Defensa) y Patricia Bullrich (Ministra de Seguridad), integrantes principales del Sistema de Seguridad Interior (NA)
El presidente Javier Milei, Luis Petri (Ministro de Defensa) y Patricia Bullrich (Ministra de Seguridad), integrantes principales del Sistema de Seguridad Interior (NA)

La Seguridad Interior es un estado de situación, en virtud del cual los gobernantes aseguran a los habitantes el pleno goce y ejercicio de sus derechos, en particular, la vida, la salud, la libertad y el patrimonio.

Brindar esa “seguridad” es una obligación para las autoridades, por cuanto la prestación de ese servicio constituye el sentido de la existencia de los Estados, que han sido creados para ordenar la convivencia de la comunidad.

Esta obligación no ha sido delegada por las provincias al Gobierno nacional a través de la Constitución, motivo por el cual, la seguridad interior es una cuestión local, y a nivel nacional lo es en el ámbito de los lugares sujetos a jurisdicción federal y respecto de las cuestiones estrictamente federales, como por ejemplo el contrabando o el narcotráfico.

Para ello, las provincias tienen a sus propias fuerzas de seguridad, y el Gobierno de la Nación cuenta con la Policía Federal, la Policía Aeroportuaria, la Prefectura Naval y la Gendarmería Nacional.

Sin embargo, el Gobierno de la Nación, por medio del Congreso, sancionó una ley de seguridad interior en el año 1991 (Nro. 24.059), que es una ley convenio, con el objetivo de amalgamar el “esfuerzo nacional de policía”, cuya coordinación es efectuada por el Ministerio de Seguridad de la Nación.

Existe para ello un sistema de Seguridad Interior, formado por:

  • El presidente de la Nación
  • Los ministros de Justicia, Defensa e Interior (ahora Seguridad)
  • Las fuerzas nacionales de seguridad
  • Los gobernadores
  • Las fuerzas provinciales de seguridad
  • Servicio Penitenciario Nacional
Integrantes de las Fuerzas Armadas
Integrantes de las Fuerzas Armadas

Además, la ley prevé un Consejo de Seguridad Interior cuya función es asesorar al Ministerio del Interior (ahora Seguridad) en cuestiones de Seguridad Interior, y dentro de él funciona un Comité de Crisis, que está integrado por:

  • Ministro de Interior (ahora Seguridad)
  • Fuerzas nacionales de seguridad.
  • Gobernador en cuyo territorio las fuerzas de seguridad nacionales se desplieguen.

La ley prevé que las Fuerzas Nacionales de Seguridad solo pueden actuar en el territorio de las provincias cuando:

  • Estén en peligro la vida, la libertad o el patrimonio de la gente
  • En caso de desastres naturales

La referida intervención requiere un pedido de las autoridades locales, y para que se pueda producir sin ese pedido, es necesario que se intervenga federalmente la provincia o que se declare el estado de sitio.

Intervención de las Fuerzas Armadas

Según la ley actual, hay dos formas de participación de las FF.AA. en materia de Seguridad Interior:

  • Para apoyo logístico
  • Para combate

Apoyo Logístico

Consiste en apoyo a las Fuerzas Internas con arsenales, comunicaciones, construcciones, telecomunicaciones, sanidad, etc. En estos casos el pedido lo tiene que hacer el Comité de Crisis, al cual se suma un representante del Estado Mayor Conjunto.

Apoyo para Combate

Cuando a criterio del Presidente de la Nación, las fuerzas internas sean insuficientes para reestablecer el orden, pueden apelar a las FF.AA. de las que es Comandante en Jefe, previa declaración del Estado de Sitio.

El proyecto nuevo propone una forma de intervención intermedia, que tiene que ver con la actuación de las FF.AA. en caso de acciones terroristas. Esta actuación se sujeta a las siguientes condiciones:

  • El Comité de Crisis puede pedir que las FF.AA. realicen patrullaje, control de vehículos y personas, custodia de establecimientos o aprehensión en flagrancia.
  • El pedido debe determinar acciones a desarrollar, duración y área.
  • El accionar debe ser racional y con previa disuasión.
  • El accionar es “cumplimiento del deber” en los términos de lo que el código penal dispone como inimputabilidad: “ejercicio legítimo de una autoridad”.
  • La intervención de las FF.AA. deben contar con aval del gobernador pertinente.
  • Se prevé una previa capacitación legal y técnica.
Operativos simulacro de las FFAA
Operativos simulacro de las FFAA

Conclusiones

1. No hay inconstitucionalidad alguna en que el Presidente pueda decidir la intervención de las FFAA en seguridad interior.

2. Sí, creo que es inconstitucional la ley actual, en cuanto exige que, para que las FFAA puedan intervenir en seguridad interior, debe declararse el estado de sitio.

En efecto, el Inc. 14 del Art. 99 de la CN asigna al presidente, como comandante en Jefe de las FF.AA. organizar, disponer y distribuir a las mismas. Y en el marco de esas potestades, está la de definir si pueden participar en Seguridad Interior. Esa facultad no puede ser condicionada por el Congreso, estableciendo un requisito como el de la declaración del estado de sitio, que por otra parte es potestad de este último.

3. Por lo tanto, me parece que este proyecto está ajustado a la Ley Fundamental, e incluso mejora los parámetros de intervención de las FFAA en Seguridad Interior, pero lo que le critico es lo siguiente:

  • No advierto que, la tercera vía o vía de intervención intermedia que propone este proyecto, sea efectivamente una forma diferente de intervención a las ya previstas en la ley actual, porque esta supuesta tercera vía de intervención, incluye la aprehensión en caso de flagrancia, lo cual implica necesariamente “combate”.

Por lo tanto, me parece que, esta nueva forma de intervención propuesta es la prevista en el actual Art. 32 de la ley, pero, con más requerimientos y condiciones, y con la particularidad que implica una actuación por causa de terrorismo.

El problema es que, en este caso, el proyecto no prevé que se deba declarar previamente el estado de sitio, lo cual puede llevar a una confusión normativa, porque en la ley actual, la intervención por combate sí lo requiere. Directamente yo hubiera eliminado el requisito previo del estado de sitio para la intervención en combate, y en lugar de modificar al Art. 27 (que es el que prevé la intervención de las FFAA para logística, hubiera modificado el Art. 32, que es el que prevé dicha intervención para combate.

  • Además, creo que el Comité de Crisis debe pedir la intervención de las FF.AA. a su comandante en Jefe, y no al ministerio de Defensa, porque el presidente el que debe autorizar eso.
Guardar

Nuevo