“Última Cena” Olímpica: ¿injuria o libre expresión?

Este evento global sin relación con lo religioso, convocante de audiencias diversas entre ellas muchas personas de fe, promueve la excelencia deportiva, el respeto, la inclusión y la paz, contrario a provocaciones y afrentas

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Ceremonia de cierre de los Juegos Olímpicos
Ceremonia de cierre de los Juegos Olímpicos

Finalizados los Juegos Olímpicos de París y con la debida distancia, resulta apropiado abordar su polémica apertura parodiando la Última Cena, evento donde se instituye la eucaristía fuente y culmen de toda vida cristiana, representada por drag queens, travestis, transexuales y un cantante desnudo disfrazado de Dionisio, a modo de festín orgiástico. Una figura religiosa recreada fuera de contexto y por sobre todo cargada de manifestaciones desafiantes a sus valores, percibida como un agravio e interpelando los límites de la libertad de expresión.

Este derecho fundamental no es absoluto, aunque su restricción indebida socava la plena capacidad de participar en la vida democrática. Para Ronald Dworkin, la protección de la libertad de expresión no incluye la incitación al odio o violencia. John Rawls limita esta libertad justificada y razonablemente equilibrándola con el respeto aceptado por la ciudadanía. Joseph Raz argumenta que este derecho contribuye a la autonomía y bienestar personal, pero su límite es el conflicto con otros valores cuando impacta negativamente en la sociedad o en individuos vulnerables. Mismo para John Finnis, la libre expresión debe limitarse ante el conflicto con otros bienes fundamentales, como la protección de la moralidad pública, justicia o dignidad de las personas. Este equilibrio, según Jeremy Waldron y anteriormente Herbert Hart, se logra diferenciando daño de ofensa, donde el primero es el único criterio legítimo para restringir la libertad de expresión.

Esta diferencia se manifiesta en la jurisprudencia internacional mediante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), distinguiendo entre declaraciones sobre hechos verdaderos o falsos, y juicios de valor sin obligación de prueba, pero exigiendo su interconexión como proporcionalidad considerando excesivo un juicio de valor desprovisto de base fáctica.

En Otto-Preminger-Institut vs. Austria (1994), el TEDH respaldó la incautación de una película que satirizaba al cristianismo, argumentando el agravio a los sentimientos religiosos y sosteniendo el límite de la libertad de expresión para proteger de ataques a las creencias religiosas. En Wingrove vs. United Kingdom (1996), el TEDH respaldó la prohibición de un video representando sexualmente las visiones extáticas de Teresa de Ávila, justificando la restricción a la libertad de expresión previniendo un agravio de magnitud a los sentimientos religiosos en un contexto donde son profundamente sostenidos. En Paturel vs. Francia (2005), el TEDH no respladó la condena del tribunal parisino por un libro que difamaba una asociación, según el autor dirigida por el Vaticano, que actuaba inquisitorialmente contra cultos minoritarios. Argumentando que numerosas pruebas aportadas justificaban una base fáctica a las expresiones y valoraciones empleadas, dicha condena violaba la libertad de expresión. En E.S. vs. Austria (2018), el TEDH respaldó la condena a una mujer por denigrar doctrinas religiosas refiriéndose a Mahoma como pedófilo durante un seminario público. Dicha condena, argumentó, no violaba la libertad de expresión porque las declaraciones estaban destinadas a injuriar sin contribuir a un debate público y objetivo sobre matrimonios infantiles, alterando la paz religiosa de la sociedad austríaca.

En estos casos lo relevante no es lo hostil u ofensivo de la expresión, sino la intención injuriosa cuyo grado de agravio a las creencias religiosas legítima la restricción en nombre del bien común. Es decir, no son leyes necesariamente contra la blasfemia ya derogadas en muchos países, aunque persisten en otros con sus diferentes alcances y penas incluso capitales, mayormente en estados islámicos de Medio Oriente, África y Asia o cuyas poblaciones son mayoritariamente musulmanas. Leyes devenidas frecuentemente en instrumentos persecutorios de minorías, incompatibles con los arts. 18-19 de la DUDDHH y del PIDCyP, que protegen la libertad religiosa y de expresión.

Ejemplo de diferencia entre blasfemia e injuria, son las resoluciones del TEDH a İ.A. vs. Turquía (2005) y Aydin Tatlav vs. Turquía (2006). En el primero, el TEDH respaldó la condena a un autor turco que criticaba al islam y a Mahoma, considerando algunos pasajes de su libro como abusivos, protegiendo así de ataques insultantes aquello considerado sagrado por los musulmanes, respondiendo a una necesidad social apremiante, justificando la medida como proporcional, pertinente y suficiente. En el segundo caso, el TEDH consideró ilegítima la condena a Tatlav por su libro crítico del islam y el Corán, dado su análisis contextual y sociopolítico sin carácter insultante ni ataques abusivos contra los musulmanes ni contra sus símbolos sagrados. Dicha condena, argumentó, tenía el efecto de inhibir críticas obstaculizando el pluralismo, indispensable para la evolución saludable de sociedades democráticas.

Básicamente, para proteger la libertad religiosa, reprimir ciertas conductas o expresiones gratuitamente injuriantes o provocadoras consideradas ataques abusivos suscitando indignación justificada, demanda una evaluación del significado, base fáctica para juicios de valor, así como el contexto.

Luego, fuera de la tipificación contra la blasfemia, estados de derecho democráticos y laicos, restringen y sancionan aquellas expresiones o conductas como delito con pena de multa o prisión en sus respectivos códigos penales, protegiendo las comunidades religiosas de agravios que puedan perturbar la paz pública. España, en su art. 525 pena a quien, intentando ofender los sentimientos de los miembros de una confesión, menosprecie públicamente sus dogmas, creencias, ritos, ceremonias o a ellos mismos, así como a quienes no profesen religión o creencia alguna. Dicha intención es la que absolvió a Javier Krahe (2012), por una película considerada por el tribunal como burlesca y provocadora, pero no intencionalmente agraviante contra el cristianismo, amparada bajo la libre expresión.

Austria, en la secc. 188 tipifica la burla o menosprecio público de personas u objetos de culto, dogmas, ritos, instituciones o comunidades religiosas legalmente permitidas dando lugar a molestias justificadas. Brasil, en su art. 208, tipifica la burla o difamación pública de alguien, acto u objeto de culto por razones de creencia o función religiosa. Colombia en su art. 203 tipifica la ofensa pública a cultos o sus miembros debido a su investidura.

El Salvador en su art. 296, tipifica la ofensa o burla pública de los sentimientos o creencias religiosas o dogmas de cualquier religión que tenga prosélitos en el República. Finlandia en su cap. 17, tipifica el agravio público contra Dios o con el propósito de ofender, difamar o profanar lo que un credo o comunidad religiosa considera sagrado. Alemania en su art. 166, tipifica la injuria o difusión pública de contenido contra la religión o comunidad religiosa, sus instituciones o costumbres, perturbando la paz y el orden público.

Israel, en su art. 173, tipifica la expresión de contenido ofensivo a la religión o al sentimiento de otros en lugares públicos. Italia, en su art. 402/3 tipifica el insulto a la religión del Estado u ofensa pública a una confesión religiosa o sus objetos de culto faltando el respeto a quienes la profesan o con expresiones injuriosas contra su deidad.

Polonia en su art. 196, tipifica la ofensa de sentimientos religiosos de otras personas ultrajando en público un objeto de culto o un lugar dedicado a la celebración pública de ritos. Portugal en su art. 251, tipifica la injuria o burla pública a personas por sus creencias o funciones religiosas perturbando el orden público. Suiza, en su art. 261, tipifica el insulto público y malicioso o burla de las convicciones religiosas, de su creencia en Dios o profanación de objetos de veneración.

Conclusión, sin criminalizar la blasfemia, representaciones que atenten contra la paz pública y la cohesión social por injuriar credos o creyentes son el límite a la libertad de expresión. Los Juegos Olímpicos, evento global sin relación con lo religioso, convocante de audiencias diversas entre ellas muchas personas de fe, promueve la excelencia deportiva, el respeto, la inclusión y la paz, contrario a provocaciones y afrentas. Aquella expresión artística, por su significado, juicio valorativo, contexto y masividad refuerza la percepción de una deliberada denigración religiosa y agravio a sus fieles causando controversias, justificando su condena ante una demanda.

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