Ley Bases: los privilegios de la Cámara de origen

La pretensión de que la Cámara de Diputados no puede insistir en una corrección o supresión efectuada por el Senado es tan infundada que autoriza a pensar que lo que buscan los opositores es crear confusión para entorpecer la sanción de una ley fundamental para el desarrollo económico y social planificado por el gobierno nacional

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El presidente de la Cámara de Diputados, Martín Menem
El presidente de la Cámara de Diputados, Martín Menem

La tramitación de la denominada “Ley de Bases” sancionada por la Cámara de Diputados y aprobada por la Cámara de Senadores en general, con modificaciones en particular, ha generado algunas divergencias en la interpretación del artículo 81 de la Constitución Nacional, en cuanto a las atribuciones que puede ejercer la Cámara de origen frente a las modificaciones efectuadas por la Cámara revisora.

Nuestro sistema bicameral es simétrico, porque en el trámite de sanción de las leyes rige el principio de igualdad, salvo en los casos en que la Constitución asigna el derecho de iniciativa en forma exclusiva a cada una de ellas. La doctrina, la jurisprudencia y los precedentes parlamentarios, coinciden en señalar que la Cámara de origen tiene prerrogativas para imponer el proyecto por ella sancionado, sobre la revisora, en los casos de que en las respectivas votaciones resulten igualadas.

Esta interpretación ya la habíamos expresado en nuestra obra La Constitución Reformada, con la coautoría del doctor José Roberto Dromi, (Editorial Ciudad Argentina 1994, página 290) en la que sosteníamos que: “... en caso de disenso, los dos tercios de votos de la Cámara de origen vencen a los dos tercios de votos de la Cámara revisora. Este es el fundamento por el cual un proyecto debe volver a la Cámara de origen, para resguardar la hermenéutica de la Constitución que otorga facultad de iniciativa en casos puntuales a cada una de las Cámaras”.

Similar interpretación la formulan destacados autores como: Carlos María Bidegain, (Curso de Derecho Constitucional, tomo IV, Editorial Abeledo-Perrot, año 2003, páginas 118/119) quien además expresa que se trata del privilegio que corresponde a la Cámara de origen, agregando “...nada se opone a que en la Cámara de origen, la enmiendas introducidas por la revisora puedan ser votadas separadamente y resultar aprobadas unas y desechadas otras”; Néstor Sagüés (Elementos de Derecho Constitucional, tomo 1, Editorial Astrea, página 522) quien también manifiesta que es dable advertir la importancia que tiene el hecho de que una Cámara actúe como sala inicial; María Angélica Gelli (Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Editorial La Ley, página 565). A su vez en mi obra Derecho Procesal Parlamentario (Editorial La Ley, 2ª edición, año 2020) página 326) afirmo que: “... a igualdad de mayorías prevalece siempre la Cámara de origen”.

He reiterado las citas de las interpretaciones doctrinarias para que no queden dudas de la primacía de la Cámara de origen sobre la revisora, para rechazar categóricamente algunas opiniones, en el sentido de que en la referida Ley de Bases, al haberse eliminado por la Cámara revisora ciertos títulos que había sancionado la Cámara de origen, ésta no podría insistir en dicha sanción. De esta forma se cambiarían los roles asignados por la Constitución, porque la Cámara revisora pasaría a tener primacía sobre la de origen, ya que podría suprimir unilateralmente partes de la ley sancionada por ésta, privándola de su facultad constitucional de insistencia.

Cabe advertir a los que sostienen esta infundada interpretación, que el artículo 81 de la Constitución no se refiere al rechazo de partes de la ley en revisión, sino al proyecto de ley desechado totalmente, en cuyo caso no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Las supresiones parciales del texto de la ley, están comprendidos dentro del concepto de “correcciones” como lo aclara muy bien el destacado constitucionalista y convencional constituyente de 1994, Humberto Quiroga Lavié (Constitución de la Nación Argentina Comentada, editorial Zavalía, año 1996, página 519), por lo que es indudable que la Cámara de Diputados puede insistir restituyendo los textos eliminados.

Por otra parte hay también quienes sostienen que los títulos eliminados configuran una ley que se encuentra dentro de la Ley de Bases, por lo que pueden ser desechados por el Senado, sin intervención de la Cámara de origen. El argumento es tan absurdo y ridículo que no merece comentario alguno.

En definitiva es tan infundada y poco seria la pretensión de que la Cámara de origen no puede insistir en una corrección o supresión efectuada por la Cámara revisora, que autoriza a pensar que lo que buscan los opositores a la ley es crear confusión para entorpecer la sanción de una ley fundamental para el desarrollo económico y social planificado por el gobierno nacional, votado mayoritariamente por el pueblo.

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