Algunos teóricos del derecho con amañadas interpretaciones jurídicas pretenden tergiversar el texto constitucional con el propósito evidente de hacerle creer a la ciudadanía que la Cámara de Diputados no puede volver tratar lo ya aprobado por dicha cámara.
En primer término, conviene señalar que más allá del acierto o no de la decisión, la técnica legislativa es una decisión política exenta de ser cuestionada judicialmente. Así lo dice la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde hace mucho tiempo. “Conviene recordar que ‘el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, no son puntos sobre los que al Poder Judicial quepa pronunciarse, solo casos que trascienden ese ámbito de apreciación para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario habilitan la intervención de los jueces ‘” en los fallos: 340:1480 entre muchos otros, siendo el último antecedente “CSJN, Barrick Exploraciones Argentinas S.A. y otro c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, considerando 5, 04.06.2019″.
Por lo tanto, cuestionar las llamadas leyes ómnibus puede ser una opinión personal, pero carece de efectos jurídicos porque son cuestiones propias y reservadas al Poder Legislativo y su dinámica política.
Amén de esto conviene recordar que curiosamente los cuestionamientos no van dirigidos al proyecto de Ley Bases que sí se puede decir que tiene las características de una ley ómnibus sino al proyecto de ley sobre medidas fiscales paliativas y relevantes que tiene un solo tema y que más allá de tocar en su articulado varios impuestos sin duda alguna posee una especificidad temática que es el fiscal.
Parece ser que pretenden ganar en el escritorio de algún juez lo que no pueden ganar en el Parlamento, algo que no me extraña de una oposición que no dudó en atacar el Congreso cuando el Senado estaba sesionando para impedir la aprobación de la ley. Sin dudas, están dispuestos a todo tipo de recursos y artimañas antes que aceptar el resultado del funcionamiento de las instituciones republicanas y democráticas.
Analicemos con sentido común el capítulo quinto de la Constitución Nacional (CN) referido a la formación y sanción de las leyes. De su lectura es claro que en la formación y sanción de una ley intervienen tres actores: la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores y el Poder Ejecutivo. Hay que aclarar que el referido capítulo habla de cámara de origen y cámara revisora que pueden ser cualquiera de las dos, salvo para determinados temas como el impositivo para el cual la Carta Magna establece que deben tener origen en la Cámara de Diputados (art. 52 de la CN).
En este juego de tres actores, todos tienen la facultad de desechar totalmente un proyecto de ley. Las dos cámaras actuando de cámara revisora lo pueden hacer porque así lo establece la primera parte del artículo 81 de la CN al decir: “Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora”. Y el Poder Ejecutivo, con el instrumento del veto total, también está autorizado por la Constitución Nacional a desechar totalmente un proyecto de ley (arts. 78, 79 y 83 de la CN).
Distinto es el caso del rechazo parcial de un proyecto. Esto es la supresión de algún artículo o capítulo de un proyecto de ley, pues de la lectura del articulado de todo el capítulo quinto de la Constitución se observa que esta facultad solo le es dada al Poder Ejecutivo. El artículo 80 establece que “se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso, será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia”. Luego, el artículo 83 establece el mecanismo que debe seguirse en caso de que el Poder Ejecutivo deseche en todo o en parte un proyecto de ley, estableciendo que “desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.”.
Claramente ningún artículo del capítulo referido a la formación y sanción de las leyes le da la potestad a ninguna de las cámaras del Congreso de desechar por sí solas partes de un proyecto de ley. Esta es una facultad reservada solo al Poder Ejecutivo. Esto debe analizarse con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que expresa: “…cabe señalar que es principio de nuestro ordenamiento constitucional que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido conferidas expresamente (Fallos: 137: 47, entre otros). La regla según la cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares (artículo 19 de la Constitución Nacional), no de los poderes públicos. Éstos, para actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación” (Fallos: 32:120, entre otros). Nótese que la jurisprudencia habla de facultades expresamente conferidas y en ninguna parte de la Constitución se le confiere expresamente a alguna de las cámaras la facultad de rechazar parcialmente un proyecto.
De todo esto se desprende que no existe la posibilidad de que alguna de las Cámaras por sí sola rechace parcialmente un proyecto, como pretenden hacer creer con total mala fe los juristas aludidos. Dicha facultad está conferida exclusiva y expresamente al Poder Ejecutivo.
Dicho esto, corresponde preguntarse entonces: ¿qué normativa constitucional corresponde aplicar cuando la cámara revisora quita artículos de un proyecto que le llega en revisión?
La respuesta es clara a la luz del sentido común y es nada más y nada menos que la segunda parte del art. 81 de la Constitución Nacional que expresa: “Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.”
En esta segunda parte del artículo trata el tema de las adiciones o correcciones efectuadas por la cámara revisora y la cuestión pasa por entender qué es una adición y qué es una corrección teniendo en cuenta que –como vimos más arriba- solo el Poder Ejecutivo tiene la facultad de rechazar parcialmente un proyecto de ley.
Por adición, no hay mayor problema en entender que se trata de algo agregado por la cámara revisora.
La polémica jurídica pasa por el término “correcciones” y en este punto la supresión de un artículo o un capítulo de un proyecto de ley claramente entra dentro del término “corrección”. La Cámara revisora corrige el proyecto quitándole artículos o capítulos. Es falso que la supresión de artículos o capítulos no esté contemplada en la norma constitucional porque se encuentra abarcada dentro del término “correcciones” como una relación de género-especie donde el género son las correcciones y la especie es la eliminación de alguna parte del proyecto de ley.
Algunos de estos juristas seguramente dirán que en este caso se rompe con el principio de igualdad de las cámaras porque se le otorga mayor preeminencia a la cámara de origen. Entiendo acertada la línea doctrinaria de German Bidart Campos que manifiesta que es el propio texto constitucional el que hace esa diferencia explicando en su manual de la Constitución Reformada al hablar del art. 81 que: “En suma, se advierten dos cosas: a) tiene importancia el quorum de votos aprobatorios (mayoría absoluta, o dos tercios); b) tiene importancia preponderante la cámara de origen.” (Bidart Campos, German Manual de la Constitución Reformada, Tomo III, página 85)
Además, una interpretación contraria a lo aquí expuesto supone que cada artículo o capítulo de un proyecto de ley es en sí mismo un proyecto de ley, algo que no solo la CN no dice, sino que además abriría la puerta a infinitos planteos judiciales por cada ciudadano que entienda que un capítulo de una ley es una ley en sí mismo, tornando la seguridad jurídica en algo ilusorio.
Por lo tanto, siempre que se respeten las mayorías a las que alude el artículo 81 de la CN, la cámara de origen puede sancionar el proyecto en su redacción original por más que la cámara revisora le haya efectuado correcciones que contemplen la supresión de artículos o capítulos del proyecto en cuestión siendo tal procedimiento perfectamente constitucional. Solo tendrá que insistir con las mismas mayorías con las cuales la cámara revisora hizo las supresiones.
Creo que la oposición debería dejar que funcionen las instituciones democráticas que la ciudadanía votó. Me gustaría tener que reconocerles en los próximos días un avance cívico y republicano para el debate democrático no recurriendo de nuevo a los ejércitos de violentos en las calles cuando ahora intentan obstruir el funcionamiento de los poderes del Estado con esta patrulla de juristas con falsas avezadas interpretaciones constitucionales en las redes y en los medios de comunicación.