Estado neutral y religiones autónomas

A pesar del marco normativo adoptado por países latinoamericanos, todavía existen actos de agresión y hostigamiento hacia individuos y comunidades basados en su fe, discriminación y restricciones impuestas por los gobiernos a minorías religiosas, y casos donde minorías religiosas enfrentan barreras para el acceso a servicios públicos, educación y empleo

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Libertad religiosa
Libertad religiosa

El informe “Libertad de Religión y Creencia: estándares interamericanos (2023)”, publicado por la CIDH, proporciona un análisis situacional de la libertad religiosa en América Latina, destacando tanto avances como áreas que requieren mejoras urgentes.

A pesar del marco normativo adoptado por países latinoamericanos, alineados con instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre DDHH, el informe menciona violaciones a la libertad religiosa. Actos de agresión y hostigamiento hacia individuos y comunidades basados en su fe, discriminación y restricciones impuestas por los Estados a minorías religiosas y pueblos originarios, y casos donde minorías religiosas enfrentan barreras para el acceso a servicios públicos, educación y empleo.

Según dicho informe, los países deberían proteger más eficazmente la libertad religiosa bajo el fortalecimiento jurídico; la implementación de programas educativos y capacitación promoviendo el respeto y comprensión mutua; robusteciendo políticas de igualdad y no discriminación; así como mecanismos de monitoreo y evaluación identificando y abordando rápidamente toda violación de aquellas libertades.

A dicho efectos y potenciando además la contribución de las religiones en la gobernanza, he propuesto en Argentina, aunque infructuosamente, una comisión nacional para la Producción Interreligiosa como cuestión de Estado constituida por clérigos a la vez académicos con experiencia en la formulación de políticas públicas, documentación de consulta, asesoramiento y recomendaciones concretas lidiando con diversas problemáticas contemporáneas encontradas en diferentes ámbitos. Todo ello ya implementado en el Reino Unido, Canadá, Unión Europea, Noruega, Estados Unidos, Sudáfrica, Bosnia y Herzegovina, Filipinas, Irlanda del Norte e Indonesia, entre otros.

Allí subrayo el fortalecimiento de la separación entre religión y Estado, tópico relevante para el error categorial incurrido en el mencionado informe de la CIDH, cuando aborda el colectivo LGBTI como categoría especialmente protegida. Al respecto, el fallo Rueda, Alba c/Arzobispado de Salta s/habeas data, CSJN (20/4/2023), aplicó rigurosamente la laicidad como neutralidad del Estado en materia religiosa, consagrado en los arts. 14, 19 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional, garantizando la libertad religiosa y de conciencia. Similarmente al juez de primera instancia y de la Cámara Civil, la CSJN rechazó la pretensión de Alba Rueda, militante y activista transexual, quien demandó al Arzobispado de Salta para que rectifique los registros de su bautismo y confirmación a fin de adecuarlos a su nuevo nombre e identidad de género autopercibida.

Entre sus argumentos señaló la garantía en la República Argentina del libre y pleno ejercicio de cada culto, así como su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos. Razón por la cual los registros sacramentales encontrándose exclusivamente regulados por el derecho canónico dan cuenta de actos eminentemente religiosos cuya utilidad se limita a dicha comunidad sin probar la “identidad civil” acreditada mediante instrumentos públicos correspondientes. Dicho libre ejercicio del culto y su autonomía impide al Estado avanzar sobre un ámbito eminentemente eclesiástico, por carecer los jueces de competencia y socavar el constitucional espíritu de neutralidad religiosa. Consecuentemente, la sentencia manifiesta la no existencia de discriminación hacia Rueda.

Esta actual tendencia a violar la libertad religiosa y pretender imponer indebidamente prohibiciones o condiciones a sus prácticas y marcos educativos, enfrenta a la Justicia con el desafío de equilibrar aquel derecho con los de igualdad y no discriminación. El Estado, debiendo abstenerse de intervenir en asuntos religiosos, salvo cuando sea estrictamente necesario para proteger otros derechos fundamentales o el orden público, aplica también al caso de las normativas religiosas donde mujeres y hombres ocupan posiciones de liderazgo diferentes, como en las ordenaciones clericales, sin por ello violar el derecho a la igualdad de género, tal como demuestro en Pensado la Igualdad de Género desde el Judaísmo. Similarmente, cuando desde sus textos sagrados y tradiciones doctrinarias proscriben la homosexualidad, transexualidad o travestismo, restringiendo ciertas prácticas o roles a personas LGBTI, así como su impacto en lo educativo. Aquí la intervención estatal en la religión tampoco estaría justificada dado que son normativas internas de las religiones circunscriptas únicamente a su espacio, circunstancia y fines específicos, sin vulnerar derechos fundamentales, y por eso debiendo respetar su autonomía, sin tacharlas de discriminatorias, tal como demuestro en Bendiciones a Parejas Homosexuales: perspectiva judía.

Compatibilizando los derechos fundamentales como la libertad religiosa con la no discriminación e igualdad, todos protegidos por los arts. 18 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la jurisprudencia internacional y nacional reconoce un margen de apreciación para las religiones en la gestión de sus asuntos internos. Así, las restricciones impuestas por las religiones deben ser razonables y justificadas, necesarias para la preservación de la identidad religiosa manteniendo la coherencia doctrinal. Los tribunales, pudiendo evaluar las restricciones bajo el contexto religioso específico, deben velar por mantener desde el Estado una postura de neutralidad sin intervenir en la autonomía religiosa salvo que sea estrictamente necesario para proteger otros derechos fundamentales.

Esta razonabilidad y justificación se basa en la adecuación, necesidad y proporcionalidad. Adecuada, debiendo ser apta para lograr el objetivo deseado. Necesaria, no debiendo haber una alternativa menos restrictiva para lograr el mismo objetivo. Y proporcionada, debiendo mantener un equilibrio adecuado entre los beneficios obtenidos y los derechos afectados.

Más, en cuestiones laborales, la Corte Suprema de los Estados Unidos en el fallo Hosanna-Tabor Evangelical Lutheran Church and School vs. Equal Employment Opportunity Commission (2012), sostuvo que, bajo la Primera Enmienda, las organizaciones religiosas tienen derecho a seleccionar a sus líderes y personal ministerial sin intervención del Estado, bajo la “excepción ministerial”. El fallo subraya la importancia de la autonomía religiosa y establece que, siempre y cuando las decisiones internas de la religión no vulneren derechos fundamentales de terceros, el Estado debe abstenerse de intervenir.

En el fallo Our Lady of Guadalupe School vs. Morrissey-Berru (2020), la Corte Suprema de los Estados Unidos amplió aquella excepción ministerial, protegiendo la autonomía de las organizaciones religiosas, determinando que dichas instituciones tienen el derecho de despedir a empleados que realizan funciones religiosas significativas, y que, de otro modo, podrían considerarse discriminatorias bajo la ley civil.

En el fallo Lee vs. Ashers Baking Company Ltd (2018), conocido como el “caso del pastel de bodas gay”, la Corte Suprema del Reino Unido falló a favor de una panadería cristiana que se negó a hacer un pastel con un mensaje de apoyo al matrimonio homosexual. La Corte determinó que no había discriminación directa por orientación sexual, ya que la objeción de los panaderos era al mensaje y no a los clientes.

En el fallo Syndicat Northcrest vs. Amselem (2004), la Corte Suprema de Canadá trató sobre la libertad religiosa en el contexto de una disputa sobre la construcción de una Sucá (estructura religiosa judía temporal) en el balcón de un condominio. El fallo estableció que la libertad religiosa protege tanto las creencias religiosas objetivas como las prácticas religiosas subjetivas, siempre y cuando sean sinceras e independientemente si dicha práctica es requerida por la autoridad religiosa.

En Wisconsin vs. Yoder (1972) la Corte Suprema de Estados Unidos falló unánimemente a favor de la comunidad Amish y su objeción a cumplir ciertos requisitos educativos impuestos por el Estado, que amenazaban sus creencias y modo de vida. Bajo la Primera Enmienda, consideró que el derecho a la libertad religiosa superaba el interés del Estado en materia educativa, impidiendo al Estado obligar a una comunidad religiosa a seguir normativas educativas que conflictúan con sus valores, reafirmando la autonomía religiosa en lo educativo.

Conclusión, sin que la libertad religiosa proteja necesariamente cada acto suscitado por una religión, el Estado neutral garantiza su compatibilidad con otros derechos fundamentales mediante la justificabilidad, pero no imponiéndoles categorías sociales que infringen sus textos sagrados, doctrina y desvirtúan su identidad, alegando discriminación por falsa dicotomía.

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