Introducción
Para la producción, jamás puede ser conveniente un sistema impositivo que castiga a quienes trabajan y producen, pero insufla a los holgazanes.
Esto último es exactamente lo que hace la coparticipación federal de impuestos, tema que nos ocupa hoy. Es uno de los grandes responsables de que Argentina sea hoy una gigantesca villa miseria.
Les propongo recorrer entonces algunos hitos conceptuales de nuestra historia no solo para entender, en la letra de nuestra Constitución, cuál fue el objeto de crear un gobierno federal -la base que le da sentido al gasto público y sobre el que luego se crean sus fuentes de financiamiento- sino también mostrarles cuales fueron sus posteriores cambios y deformaciones, para dar claridad sobre sus nefastas consecuencias y finalmente esbozar una propuesta de cambio.
Dado que la coparticipación son ingresos impositivos o ingresos del Estado en general, para hablar de ellos es preciso hablar también de gastos, porque en un Estado, económicamente hablando, impuestos y gastos no son más que dos caras de la misma moneda.
El marco institucional de los ingresos y gastos del Estado Nacional (en adelante me referiré a él como “gobierno federal o Nación”) está determinado en nuestra Constitución. Por un lado, el Preámbulo indica cuáles son los gastos permitidos y por otro el Art. 4 los recursos permitidos.
Sobre los gastos, el Preámbulo es muy claro: “Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de 1) constituir la unión nacional, 2) afianzar la justicia, 3) consolidar la paz interior, 4) proveer a la defensa común, 5) promover el bienestar general, y 6) asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.” Es decir estas son las funciones o tareas por las que nos constituimos como Nación y por lo tanto las prioridades legítimas del gasto público.
Juan Bautista Alberdi en su “Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina -según su Constitución de 1853-” de 1854 lo explica de manera terminante: el gasto público de la Confederación Argentina, según su Constitución, se compone de todo lo que cuesta el “1) constituir la unión nacional, 2) afianzar la justicia, 3) consolidar la paz interior, 4) proveer a la defensa común, 5)promover el bienestar general, y 6) asegurar los beneficios de la libertad”. Para ello se destina el Tesoro público que los habitantes del país contribuyen a formar con el servicio de sus rentas privadas y sudor.
El gasto público está destinado a CONSERVAR su Constitución, y es este el límite de las cargas que la Constitución impone a los habitantes de la Nación; en el interés de su provecho común y general. Todo dinero público gastado en otros objetos que no sean los que la Constitución señala, como objetos de la asociación política argentina, es dinero malgastado y malversado.
Las fuentes de financiamiento están especificadas en el Art. 4 de la Constitución que explica “El gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de 1) los derechos de importación, 2) los derechos de exportación, 3) del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, 4) de la renta de Correos, 5) de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General y 6) de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional.”
Este artículo fue uno de los más debatidos en 1853 ¿la razón? Los diputados provinciales que formaban parte de la Convención Constituyente temían que las provincias quedasen desfinanciadas por los recursos que requería la conformación de un Estado Nacional. El contrapunto más importante fue entre Manuel Leiva –convencional por Santa Fe- y José Benjamín Gorostiaga –Convencional por Santiago del Estero-.
A Leiva le parecían excesivas las fuentes de financiación del gobierno federal y le preocupaba dejar sin fuentes de financiación a las provincias. Gorostiaga se manifestó en defensa del artículo en cuestión, que los recursos eran los necesarios para poder imponer un gobierno federal y le aclaró a Leiva que al gobierno federal, por su naturaleza, solo le correspondían los recursos de acuerdo con el orden de prelación establecido en el artículo 4 y le aclaró, respecto a los impuestos (cualquiera sea su origen), que eran recursos que le quedaban a las provincias y que era natural que el gobierno federal echase mano de ellos solo en circunstancias muy excepcionales.
La idea era que la Nación no cobrase impuestos de ningún tipo sino en circunstancias muy excepcionales y que se financiase solo con la aduana, el correo y la venta, la renta de tierras fiscales y el endeudamiento.
Este es el marco histórico de las formas de financiación de las provincias y la Nación, al que hay que agregarle la facultad prevista en el art. 75 inc. 9 de la Constitución que establece que el Congreso Nacional puede “Acordar subsidios del Tesoro Nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios”. Vale aclarar que, en la Convención Constituyente de 1853 se discutió si esos fondos, es decir, esos subsidios debían ser devueltos por las provincias al Tesoro Nacional. Sobre ello, el convencional por Santa Fé, Juan Francisco Seguí, expresó “que le parecía nada generoso y hasta indigno exigir a los pueblos confederados la devolución de los subsidios que les eran debidos y que ellos exigirían solo en el caso justificado de que las rentas locales no bastasen a cubrir sus necesidades”. Es decir, consideró que esos fondos no debían ser considerados como un préstamo y, en consecuencia, las provincias no debían devolverlo. Esta fue la moción que se impuso en la votación por abrumadora mayoría (la redacción original contenía la obligación de devolver los subsidios), acordándose finalmente, que ese dinero no sería devuelto.
Historia
Como dijimos antes, con el régimen original diseñado en la Constitución de 1853, la Nación se financiaba con la aduana, el correo, la renta de las tierras fiscales y los empréstitos, mientras que las provincias de impuestos locales.
Así funcionó hasta 1890 cuando el pánico mundial por la caída de la banca Baring, derrumbó el comercio internacional. La Nación, que pagaba sus gastos básicamente con la aduana, quedó desfinanciada. Esto provocó la aparición de los “Impuestos Internos Nacionales” (Ley 2.774 sancionada el 26 de enero de 1891) que debían ser renovados anualmente por el Congreso Nacional.
Comenzó así el primer régimen de coparticipación: la Nación cobraba impuestos internos, usaba una parte para su financiación y la otra la devolvía a las provincias dependiendo de la provincia donde se había cobrado el impuesto. Así, la Nación pasó de financiar el 6.5% de las erogaciones provinciales en 1900 (a través de ATN -Aportes del Tesoro Nacional-) al 11% en 1910 pero a través de transferencias de parte de los Impuestos Internos.
Después, en la década del ‘30, sobrevino una nueva crisis financiera mundial y con ello una nueva crisis de financiamiento de la Nación. A raíz de ello, 1) se unificaron los impuestos internos, 2) se creó el impuesto a las transacciones –IVA 3) se creó el Impuesto a las Réditos conocido -hoy como Impuesto a las Ganancias- y 4) se decidió que estos 3 impuestos lo recaudara la Nación 5) La Nación se quedaba con el 82.5% y el restante 17.5% se destinaba a las provincias, 6) la distribución de ese 17.5% se hacía de la siguiente manera (tomado como un 100%): 10% de acuerdo con la recaudación nacional obtenida en cada provincia, 30% de acuerdo de acuerdo con los impuestos locales (provinciales), 30% de acuerdo con los gastos provinciales y 30% de acuerdo con la población de cada jurisdicción.
En líneas generales esa fue la base de la coparticipación entre Nación y provincias hasta que el 21 de marzo de 1973 se sancionó la Ley 20.221 que en teoría buscaba reducir la dependencia de las provincias de la discrecionalidad de los fondos que recibían del gobierno federal.
Sin embargo, la 20.221, lo cambió todo…para mal porque al comenzar a utilizarse ponderadores para distribuir el dinero a las provincias, rompió con lo poco que quedaba del “principio de correspondencia fiscal”: las provincias menos desarrolladas recibían más dinero que las más desarrolladas para que –en teoría- se desarrollen. Las provincias se quedaban con el 48.5% de la masa coparticipable (que recaudaba la Nación) y se distribuía de la siguiente manera: 1.8% a la municipalidad de Buenos Aires, 0.2% a Tierra del Fuego (en ese entonces territorio nacional; fue provincia a partir de la reforma de la Constitución de 1994) 60% según la cantidad de habitantes, 25% según la brecha de desarrollo y un 10% según la dispersión demográfica y el 3% restante iba a un fondo de desarrollo regional. El restante 51.5% para completar el 100% de la masa coparticipable quedaba para la Nación.
En 1988 con la Ley 23.548 se vuelve a modificar el régimen. Las provincias pasaron a quedarse ya no con el 48.5% de la masa coparticipable (que recaudaba Nación) sino con el 57.7% (9.2% más que con la Ley 20.221), quedándole a la Nación el restante 42.3% (obviamente 9.2% menos que con la Ley 20.221). Además se abandonó el sistema de ponderadores de la 20.221 para la distribución secundaria que pasó a hacerse según el promedio de los aportes del Tesoro Nacional recibidos por cada provincia en los años en que no hubo coparticipación. Recordemos que el anterior régimen, el de la 20.221, había vencido en 1984 por lo que hubo cuatro años de vacío legislativo en donde la coparticipación fue absolutamente discrecional por parte del gobierno nacional.
Es decir, un experimento supuestamente transitorio que nació hace 131 años en 1890 con motivo de una crisis exógena, con el tiempo se perpetuó, se cristalizó con las leyes democráticas 20.221 de 1973 y 23.548 de 1988 y terminó “constitucionalizada” con la reforma de 1994. Los permanentes “parches” transitorios argentinos.
Efectos de la coparticipación
El componente redistributivo de la coparticipación fue el principio del fin, fue un veneno que destruyó tanto a provincias ricas como a pobres. A las primeras, no les alcanzó el dinero para solventar sus gastos cuya respuesta fue crear impuestos y tasas locales por doquier y las pobres (que disponían de recursos coparticipados por su pobreza) generaron un estado elefantiásico que también pulverizó la actividad privada.
La coparticipación socava los cimientos del sistema democrático y republicano porque cambia radicalmente los incentivos. Veamos:
Un caso más paradigmático para mí es La Rioja, una provincia que recibe 196 pesos por cada 100 pesos que aporta a la recaudación, es decir que casi duplica en ingresos a su producción y sin embargo a principios de año entró en default y ahora empezó a emitir cuasi monedas de dudosa constitucionalidad y respaldo económico.
La provincia de La Rioja tiene casi 40 empresas públicas. Algunas insólitas como criadero de chanchos, de conejos o una empresa de aceitunas y es la segunda provincia con más empleo estatal por cantidad de habitantes detrás de Formosa y al igual que Formosa, La Rioja tiene más empleados estatales que privados.
¿Cómo se llegó a esto? Disociando absolutamente a la provincia de sus ingresos y sus gastos. La falta de correspondencia fiscal le permitió al gobierno de La Rioja emprender fastuosas aventuras empresariales que hoy tienen a la provincia quebrada. Todo esto se hizo con fondos que terminó aportando el ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires, de la Provincia de Buenos Aires o de Córdoba por poner ejemplos. Los ciudadanos argentinos vivan donde vivan no tienen manera de escapar a la orgia de gasto que ocurre en La Rioja por el sistema de coparticipación.
Así, las provincias dependen más de los recursos que les gira la Nación que de los recursos propios, se crea un poderoso incentivo para que los gobernadores inviertan más tiempo e ingenio en Buenos aires haciendo lobby para conseguir algún dinero o beneficio que en pensar cómo hacer crecer y desarrollar a su provincia y recaudar más.
Por otra parte, la complejidad y opacidad de este tipo de sistemas impositivos confunde al ciudadano creando lo que se llama “ilusión fiscal”: no percibe con claridad el costo, el precio del bien público (seguridad, defensa, justicia, diplomacia y educación y salud básicas) y cree que no tiene costo para la sociedad, por lo cual quieren más estado presente porque no implica ningún costo.
Jean-Babtiste Colbert, uno de los principales ministros del rey de Francia Luis XIV y controlador general de finanzas de 1665 a 1683, decía “El arte de los impuestos consiste en desplumar el ganso de forma que se obtenga la mayor cantidad de plumas con la menor cantidad de graznidos posibles”. Sistemas como el argentino que es básicamente un montón de impuestos y tasas nacionales y provinciales confunden al ciudadano, impidiéndole percibir con claridad el costo de los bienes públicos provinciales. El Nobel de Economía James Buchanan explicaba la cuestión con claridad: “En la medida que la presión tributaria total sobre un individuo pueda fragmentarse de forma que enfrente numerosas cargas pequeñas en lugar de unas pocas grandes, pueden crearse efectos de ilusión.” El economista Wallace Oates decía que “según esta hipótesis, mientras más complicado es el sistema tributario, más difícil es para el contribuyente determinar el ‘precio impositivo’ del bien público y más probable resulta que subestime la carga tributaria asociada al programa público; todo lo demás constante, a mayor complejidad del sistema tributario, mayor es el gasto público”.
En Argentina se logró construir con el paso del tiempo una “ilusión fiscal” a través de instrumentos como la coparticipación, donde el ciudadano común no asocia el pago de sus impuestos con gastos. Así es como vemos que en provincias pobres los gobiernos locales gastan fortunas en hacer estadios de futbol provinciales y los gobernadores que los hacen son aplaudidos y hasta reelegidos por los ciudadanos de sus provincias. ¿A qué se debe esto? A la “ilusión fiscal” que crea la coparticipación. La gente paga en las provincias pobres pocos impuestos provinciales (los que están en condiciones de pagar son amigotes del gobernador) entonces creen que el estadio de fútbol costó poco dinero o que el gobernador es un genio administrando la provincia, tanto que le sobra plata para hacer ese estadio.
El otro gran problema de la coparticipación es la “cartelización” que provoca de los gobiernos provinciales. ¿Por qué razón, a pesar de la cesión de potestades tributarias que demanda y de la dependencia financiera y política que origina, los gobernadores son reacios al abandono del sistema de coparticipación?
La respuesta es simple. La corporación política (la casta), compuesta fundamentalmente por los gobernadores, tiene incentivos claros para cartelizarse y suprimir la competencia impositiva (un cartel es un acuerdo entre los oferentes de un mercado para no competir). El propósito del cartel es aumentar la recaudación y el gasto público y así maximizar el poder de los gobernadores. La Nación es la encargada de recaudar, repartir y hacer que se cumplan las reglas internas del cartel. Las provincias ricas, de grandes bases imponibles, reciben alta coparticipación y las provincias pobres, que tienen pequeñas bases imponibles y deberían recibir baja coparticipación, se las refuerza con criterios redistributivos. A las provincias petroleras se les reconocen las regalías. A las provincias poco importantes, se les conceden refuerzos especiales para evitar que rompan el cartel.
Tenemos de esta manera una sugestiva teoría del régimen de coparticipación que nos muestra convincentemente los incentivos que tienen los gobernadores para mantener este sistema y algunas anomalías en la redistribución de fondos, y ofrece una interpretación realista del acuerdo político detrás del fondo común.
Además, modifica el carácter mismo del federalismo. El federalismo está en relación con la división del poder, es fragmentar el poder político y por lo tanto el poder impositivo también, pero la coparticipación hace lo contrario ya que al concentrar el poder impositivo, y concentra el poder político.
Al uniformar las bases imponibles provinciales, elimina la competencia entre provincias tendiendo a que el sistema ponga todos su esfuerzo en maximizar la recaudación en vez de complacer el interés de los ciudadanos, toda vez que la movilidad interprovincial de éstos queda reducida a cero porque la base imponible está unificada y los ciudadanos no pueden escapar de la depredación fiscal.
4. Régimen de coparticipación de la Constitución de 1994
Son tres las disposiciones principales, los incisos 2 y 3 del art. 75 y la cláusula transitoria sexta.-
A continuación vamos a examinar dichas disposiciones:
Primero, Inciso 2 del art. 75 “Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición.”
Segundo. Otra norma que no se tiene muy en cuenta al hablar de coparticipación es el inciso 3 del Art. 75 que dice que es atribución del Congreso “Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.”
Por medio de este inciso parecería ser que el Congreso tiene la facultad de modificar el régimen de coparticipación por un tiempo determinado sin necesidad de que dicha modificación sea ratificada por las provincias. Al no prohibir la prórroga de dicha modificación podría darse el caso de que esa modificación se convierta de hecho en permanente vía sucesivas prórrogas de la ley que así lo disponga, mecanismo que se ha usado en muchas ocasiones con los impuestos directos, por ejemplo.
Tercero. Por último se encuentra la cláusula transitoria sexta que expresa “Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.”
Según mi análisis esta cláusula perdió vigencia el 1 de enero de 1997, pues se trata de una cláusula transitoria con fecha de vencimiento. Sostener que la cláusula se encuentra aún vigente sería convertir una cláusula transitoria en una cláusula permanente, algo que a todas luces el constituyente no quiso poner en 1994 y para mí en 1997 se derogó automáticamente la ley de coparticipación vigente. Esto habilitaría la sanción de una nueva ley de coparticipación sin los requisitos de esta cláusula, o sea que podría habilitar la transferencia de más competencias y menos recursos coparticipados a las provincias.
En este análisis político-legal de la normativa constitucional. En criollo podemos decir que es un engendro que no dice nada y deja abierto el tema para cualquier interpretación.
5. Dónde estamos hoy
Han pasado 30 años desde la reforma constitucional de 1994 y todo lo que respecta al régimen de coparticipación no ha sido sancionado. Esto se debe a que los amplios consensos que fija la Constitución Nacional en la materia hacen casi imposible su sanción: requiere mayoría absoluta de ambas cámaras en el Congreso Nacional y ratificación en cada una de las 24 de las provincias.
Entiendo que por la cantidad y vaguedad de los términos utilizados en el inciso 2 del art. 75 (“La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”) la coparticipación puede adquirir cualquier criterio de reparto: ¿quién define qué es un “criterio objetivo de reparto”, qué es “equitativo” y qué “solidario”? En términos ideológicos esos fines pueden alcanzarse con diferentes formas con lo cual resultan palabras muy bonitas pero carentes de sentido práctico a la hora de decidir…nada menor que sobre el dinero.
Mi opinión personal es que, como primera medida, debe tenerse en cuenta que gastos e ingresos son dos caras de una misma moneda. De ahí que la diferenciación entre qué es competencia nacional, qué es competencia provincial y qué es competencia municipal debe ser el punto de partida para pensar cualquier reforma de la coparticipación porque al trazar ese límite de forma precisa vamos a saber con claridad quién debe recaudar, qué recaudar y por qué lo debe recaudar.
Hoy es común ver competencias superpuestas y organismos de distintos niveles ocupándose de lo mismo. Por ejemplo, hay organismos nacionales ocupándose de la violencia contra la mujer, luego hay organismos provinciales y también hay organismos municipales. Con la cultura pasa algo similar o con la niñez y la juventud.
El resultado de todo esto es que el contribuyente paga tres veces por el mismo servicio que encima termina siendo ineficiente por falta de coordinación entre los niveles y el ciudadano se marea por no saber a ciencia cierta a dónde recurrir. Aparte si uno explora los informes de gestión de los organismos nacionales ve con claridad que su mayor incidencia de actuación se encuentra concentrado en el AMBA.
Tal vez sería más conveniente que se evalúe si la cercanía de los gobiernos provinciales o municipales no son más eficientes a la hora de abordar algunas competencias que hoy tiene o se arroga la Nación.
Así como delimitar y separar las competencias es clave a la hora de diseñar un sistema impositivo, también lo es el delimitar y separar quién recauda y qué impuestos recauda cada gobierno ya que esto va a redundar en mayor eficiencia del gasto y menos conflictos entre la Nación y las provincias por los recursos.
La Constitución no impone la carga de recaudar a la Nación o a las provincias. Con lo cual la coparticipación puede ser de arriba hacia abajo como hasta ahora o de abajo hacia arriba. Por ejemplo, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, parecería tener un esquema posible de coparticipación de abajo hacia arriba porque en el inciso 7 del art. 191 que habla sobre las competencias de las municipalidades expresa que las municipalidades pueden “Recaudar, distribuir y oblar en la Tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.”
En la Constitución Nacional en el art. 128 se dice “Los gobernadores de provincia son agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.” Con lo cual una ley nacional puede -a mi juicio- crear un impuesto e imponer la carga de la recaudación a los gobiernos provinciales. Este sería un mecanismo a explorar que invertiría el proceso de recaudación impositiva.
Hay experiencias de coparticipación de abajo hacia arriba en Alemania donde el IVA y el Impuesto a las Ganancias son recaudados por los estados provinciales y luego le giran una parte a la Nación.
También la coparticipación se puede reducir a su mínima expresión reduciendo los impuestos nacionales sin asignación específica y luego en la coparticipación primaria hacer que el grueso se lo quede la Nación y el remanente se reparta en las provincias, por ejemplo del IVA puede coparticiparse solo el 10% por poner un número.
Yo creo que debemos invertir la pirámide fiscal. Quienes más deben recaudar deben ser los municipios, luego las provincias y por último la Nación y cada uno debe recaudar lo que gasta. De esta manera, al sistema impositivo se lo fracciona al máximo y se lo clarifica y también al gasto público porque se termina con la ilusión fiscal y se promueve la competencia fiscal. Así, se hace más eficiente al hoy desbordado gasto público porque estará enfocado en satisfacer las demandas de los ciudadanos y no las ambiciones de los políticos. De lo contrario el municipio o la provincia sufrirán el éxodo de los ciudadanos hacia municipios o provincias más amigables impositivamente.
6. Propuesta
Creemos que hay que reorganizar la coparticipación. Mi idea es eliminarla, pero sé perfectamente que está en la Constitución y que eso es imposible de hacer pero por lo menos tiene que quedar reducida a su mínima expresión. Y para eso se debe comenzar por delimitar bien las competencias nacionales, provinciales y municipales. O sea, gasto público nacional, gasto público provincial y gasto público municipal.
En cuanto a las competencias nacionales ya dijimos que están definidas en el Preámbulo de la Constitución. Luego se detallan más en el actual Art. 75 de la Constitución.
Las competencias provinciales están determinadas en forma residual en el Art. 121 de la Constitución “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.”
Por ello –como dice la Corte Suprema de la Nación en varios fallos- “todo análisis de las atribuciones federales invocadas debe partir del canónico principio de interpretación según el cual la determinación de qué poderes se han conferido a la Nación y, sobre todo, del carácter en que lo han sido, debe siempre ceñirse a la lectura más estricta.
Tal mandato interpretativo emana de la premisa que ensayó Alberdi y se recita en la jurisprudencia históricamente, esto es, que los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, en tanto que los correspondientes a la Nación son delgados y definidos (arts. 75 y 121 de la Constitución Nacional); Juan Bautista Alberdi, Derecho Público Provincial Argentino, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1998, p. 146.” Luego cada provincia debe delimitar sus competencias y las municipales así quedan bien claras las competencias y no hay superposición de tareas y gastos.
La consigna es congruente brindar coherencia histórico legal con nuestras bases y proyecto de país, pero también con la ciencia y la historia económica que nos conmina a decir: Basta de populismo. Basta de demagogia fiscal. Basta de coparticipación federal de impuestos.