Existen varias razones por las que se puede denegar la excarcelación, pero se resumen en dos grandes capítulos: el riesgo de fuga y el riesgo de entorpecimiento. El primero se refiere al peligro de que el presunto autor de un delito eluda la acción de la justicia, provocando la imposibilidad de continuar el proceso ya que la ley argentina impide su sustanciación en ausencia del imputado. El segundo, alude a los posibles hechos que puedan conspirar contra el desarrollo adecuado de la investigación (por ej., que pueda influir sobre un testigo).
El riesgo de fuga debe ser tenido en cuenta tanto al momento de resolver una excarcelación al inicio del trámite, como al dictarse la prisión preventiva junto al auto de procesamiento, es decir, con el proceso más avanzado y con más prueba contra el imputado.
El riesgo de fuga debe ser tenido en cuenta tanto al momento de resolver una excarcelación al inicio del trámite, como al dictarse la prisión preventiva junto al auto de procesamiento, es decir, con el proceso más avanzado y con más prueba contra el imputado.
El Código Procesal Penal Federal (art. 221) prevé tres supuestos en los que cabe presumir el peligro de fuga. Ellos son:
1) Falta de arraigo, determinado por la falta de domicilio y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto (por ej., para el primer caso, la situación de calle; para el segundo, que el imputado cuente con dinero suficiente como para fugarse).
2) Las circunstancias y naturaleza del hecho (por ej., su gravedad), la pena que se espera como resultado del procedimiento (por ej., una pena a cumplir), la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia.
3) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite (por ej., no cumplir las medidas impuestas en una suspensión a prueba concedida en otra causa); en particular si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.
Como puede observarse en los supuestos subrayados, se alude claramente a la existencia de otros procesos en los que la persona resulta imputada, sin exigirse ningún grado de avance especial en estos (por ej., que se encuentre procesado o condenado en alguno/os).
Veamos ejemplos de casos que quedan comprendidos en los tres supuestos reseñados:
En cuanto a la falta de arraigo, podemos citar el ejemplo de un detenido que se encuentre en situación de calle, lo que hace casi imposible ubicarlo. También computamos el caso de que el imputado resida en forma permanente en otro país y que haya ingresado a la Argentina antes de cometer el delito, por lo que carece de domicilio. De esta circunstancia se puede inferir la absoluta falta de arraigo y de lazos familiares y afectivos que lo unan a nuestro territorio, extremos que dificultan que permanezca a derecho en la causa (que vaya a presentarse a una citación del tribunal). También se ha decidido, en cuanto a la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto, que puede afirmarse respecto de un imputado que cuente con recursos económicos como para llevar a cabo su fuga.
En lo que respecta al segundo supuesto, se ha resuelto que la gravedad del hecho (por ej., que se haya cometido por más de una persona ejerciendo violencia sobre una víctima indefensa y/o con armas) denota que el desprecio hacia los bienes jurídicos ajenos brinda una pauta de que no se someterá a la acción de la justicia penal. El uso de armas en la comisión de un delito debería considerarse, a mi juicio, una causal de encarcelamiento preventivo autónoma en todos los casos.
También se ha resuelto que la amenaza de un encarcelamiento efectivo puede ser tomada como índice de peligro de fuga, ya que es lógico suponer que tal certeza difícilmente mantendrá a derecho al imputado, quien bien podría no permanecer a la pasiva espera de ir a prisión.
En cuanto a la constatación de detenciones previas, repito el concepto, es un supuesto expresamente previsto por la ley y, por lo tanto, puede ser tomado en cuenta para fundar un encarcelamiento al inicio de la causa.
Por último, la norma hace referencia al comportamiento del imputado en el proceso o en otro anterior o que se encuentre en trámite (cito textual). Más arriba dimos el ejemplo de quien no haya cumplido las medidas impuestas en una suspensión del juicio a prueba concedida en otra causa, circunstancia que conllevará que la comisión de este segundo delito provocará que se reanude el primer proceso con el aditamento de que, de ser hallado allí culpable, la pena no podrá ser dejada en suspenso tal como lo prevé el Código Penal.
Relacionado con lo anterior, también se establece que se tomará en cuenta la circunstancia de que haya incurrido en rebeldías (supuesto en el que el riesgo de fuga ha quedado plasmado, ya que efectivamente se ha fugado en otro proceso). Finalmente, este inciso prevé como índice de peligro de fuga que el imputado haya brindado información falsa sobre su identidad o domicilio.
Se debe citar respecto de esta temática al Código Procesal Penal de la provincia de Mendoza que prevé -con todas las letras- entre los supuestos de procedencia de la prisión preventiva a la reiterancia delictiva (art. 293, inciso 2, apartado b). Su aplicación no ha generado mayores discusiones jurisprudenciales y ha servido para encarcelar a quienes hacen del delito su medio de vida.
Pasemos ahora a la regulación legal del peligro de entorpecimiento (el segundo riesgo al que nos referimos al inicio). Se debe tratar, como en el riesgo de fuga, de indicios que surjan de la causa y que justifiquen la sospecha de su concurrencia.
Se trata de la posibilidad de que el imputado:
a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
b) Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución.
c) Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos.
d) Influirá para que peritos o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
e) Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.
Por último, señalo que, en la mayoría de los supuestos de ambos riesgos procesales, debidamente comprobados en la causa, pueden resultar insuficientes para evitarlos, las medidas alternativas a la prisión durante el proceso, como ser:
1. la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación (a mi juicio, no alcanza con una promesa),
2. la obligación de presentarse periódicamente ante el juez (¿por qué habría de cumplirla el autor de un delito grave?),
3. la prohibición de salir del ámbito territorial que se determine (¿cómo se controla?),
4. la retención del documento de viaje (podría salir por un paso fronterizo sin control migratorio),
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de comunicarse o acercarse a determinadas personas (¿cómo se controla?),
6. el abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado (muy difícil de controlar y existen numerosos casos de violación de la medida con lesiones o muerte de la víctima),
7. la prestación por sí o por un tercero de una caución real o personal adecuada (tampoco sería un contra motivo suficiente para el imputado),
8. el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga (sobran los comentarios).
Como puede apreciarse, estas medidas sustitutivas del encarcelamiento preventivo pueden ser de utilidad para supuestos de delitos leves cometidos por autores primarios, es decir, los que cometen un delito por primera vez. A mi juicio, resultan inaplicables para delitos más graves cometidos por imputados con antecedentes penales (en muchos casos, con varios) anteriores o contemporáneos al proceso donde se debe decidir su libertad o su prisión preventiva, ya que en mayor o menor medida, dependen de la voluntad del imputado.