Sin el Inadi, ¿qué puede hacer una víctima de discriminación?

El organismo creado en 1995 carecía de fuerza vinculante, por lo que su eficacia y eficiencia para proteger a los afectados era nula

Cierre del INADI

El cierre definitivo del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), dispuesto por el Poder Ejecutivo no implica ningún cambio, limitación o alteración del régimen vigente para que una víctima pueda reclamar la reparación de sus derechos vulnerados como consecuencia de haber sufrido un acto discriminatorio, pues los dictámenes de ese organismo, además de inútiles, carecían de fuerza vinculante.

El INADI fue creado en el año 1995 a fin de elaborar y proponer políticas nacionales y medidas concretas combatir la discriminación a través de la recepción de consultas y denuncias a través de la línea gratuita o mediante un formulario online, sin embargo, ningunos de esos objetivos fueron cumplidos, su eficacia y eficiencia para proteger a los afectados fue nula, inexistente.

En efecto, los demorados informes que emitía carecían de eficacia para las partes, y al no tener fuerza ejecutiva, punitoria, ni sancionatoria, se trataba meras declaración simbólica o comentario administrativo inservible, donde además se debía atravesar un interminable trámite burocrático.

La conducta discriminatoria es una práctica abusiva que no puede ser tolerada no sólo porque así lo imponen las normas internacionales, a las cuales nuestro país ha adherido, sino porque tal actitud afecta y afrenta la dignidad humana de la víctima, siendo la fuente de derecho aplicable las leyes 23.592 y 26.378, a través de las cuales se puede reclamar la cesación del acto discriminatorio y la reparación moral y material que el mismo ocasiona.

La Justicia representa el único lugar a donde una víctima debe recurrir en caso de haber padecido unos actos lesivos discriminatorio en cualquiera de sus formas, debiendo tramitar según la disposición constitucional mediante una vía rápida y efectiva para remediar las violaciones a los derechos fundamentales: la vía del amparo, en donde exista un daño requiera una decisión judicial inmediata, debido a la posibilidad cierta de que exista un peligro inminente para la víctima.

En este supuesto, la causa tramita por vía sumarísima, es decir con los plazos procesales más cortos, abreviados, para brindarle máxima celeridad a la investigación del hecho, más allá de que siempre es una cuestión sujeta a los criterios judiciales que interpreten la situación denunciada como restricción, lesión o alteración actual o inminente, para abrir este tipo de proceso.

En lo que refiere a las condenas y el monto de reparación por este rubro, hay que considerar que las cosas no se pueden reponer al estado anterior al acto ilícito, razón por la cual el dinero es la única manera de reparar el daño provocado, permitiéndole al afectado mejorar su calidad de vida en otros aspectos que sustituyan al derecho perdido mediante la cuantificación del daño moral y daño psicológico. Los jueces son quienes efectivamente deben analizar, interpretar y sancionar las consecuencias jurídicas derivadas de una violación de un derecho fundamental como es el de no ser discriminado, debiendo encontrar en el ordenamiento jurídico la solución que resulte aplicable dentro de las pautas básicas que surjan de las reglas de la subsidiaridad, fuente admitida bajo determinadas exigencias.

La Constitución Nacional contempla el principio de no discriminación, indicando que está prohibida en la carta magna y en los tratados con jerarquía constitucional (artículos 37, y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En lo que se refiere a los convenios internacionales, las normas antidiscriminatorias se encuentran insertas en numerosos Tratados de jerarquía constitucional: 1) la Declaración Americana de los Derechos del Hombre que dispone en su capítulo I, que todas las personas son iguales ante la ley y tienen todos los derechos de esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo o raza ni de ninguna otra; 2) la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración; 3) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que facultan al ejercicio de todos los derechos sin discriminación alguna por motivos de raza religión opinión política o de otra índole; 4) la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 5) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 1º compromete a los Estado Miembros a respetar el ejercicio de los derechos y libertades de la Convención y a ser objeto de discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión y opiniones políticas o de cualquier índole; 6) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en idéntico sentido que los anteriores; 7) el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo OIT -ratificado por la República Argentina el 18 de junio de 1968- establece que el término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; 8) la Declaración Sociolaboral del Mercosur incorpora el principio de no discriminación al prohibir la distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar; 9) la Ley 25.289 ratificó la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, teniendo como objetivo la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, propiciando su plena integración en la sociedad.

Dentro del plexo normativo antidiscriminatorio también cabe referirse al artículo 17 de la Ley de Contrato de Trabajo que prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad. Sin embargo, esta disposición carece de una prescripción complementaria que otorgue al intérprete alguna acción de ejecución del deber de no discriminar vedado por la propia norma. El artículo 81 de la LCT consagra la igualdad de trato como una reglamentación del artículo 16 de la Constitución Nacional y del artículo 14 bis sobre igual remuneración por igual tarea. Sin embargo, este artículo padece la misma carencia de coercibilidad que el 17 de la LCT anteriormente referido.

En conclusión, el cierre del Inadi no impacta en absoluto como una afectación a los derechos de los discriminados, sino todo lo contrario, ese organismo lucía como un acompañamiento a las víctimas, pero en los hechos era lo opuesto, las perjudicaba. La justicia es, fue y será la vía correcta para que cualquier ciudadano que haya sufrido cualquier acto discriminatorio persiga la reparación de los daños y perjuicios que haya padecido.