Aspectos positivos y negativos en materia laboral del DNU 70/2023

Su trascendental aporte al revalidar el sistema indemnizatorio de la Ley de Contrato de Trabajo, empañado por la equívoca regulación del régimen de intereses judiciales

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Javier Milei y sus funcionarios,
Javier Milei y sus funcionarios, al presentar el DNU

La reciente sanción del DNU 70/2023 genera sensaciones encontradas en quienes centramos nuestro esfuerzo en aportar alternativas de encuadre de las relaciones de trabajo que, a la par de defender al empleador privado, defiendan los derechos del trabajador, en busca del ambicioso más asequible propósito de habilitar así un marco normativo que en vez de conspirar, como en las últimas décadas, contra la creación de empleo registrado, efectivamente la promueva.

Prima sin dudas la satisfacción por el contenido de la mayor parte de sus disposiciones (A), a la par que nos preocupa y sobremanera el modo en que se trata de resolver la problemática determinada por la actualización de los créditos laborales (B):

A) Resulta esencial destacar la buena nueva derivada de la consagración del sistema indemnizatorio original de la Ley de Contrato de Trabajo como aquel que debe regir las obligaciones de pago del empleador en favor de su plantel dependiente en todo caso de despido injustificado.

La alternativa de un régimen resarcitorio comparable con el vigente en la industria de la construcción, ha quedado hoy limitada a su consagración vía negociación colectiva y ulterior implementación en cada empresa determinada.

Se ratifica de este modo la validez del proyecto de ley que sostuvimos primero en nuestro libro “Análisis del Régimen de Indemnizaciones y de las Principales Disposiciones Determinantes de Incremento del Costo Laboral”, y después a través de la ampliación de su articulado conformante de uno de los ocho textos destinados a su futuro debate parlamentario puestos a disposición de Patricia Bullrich, gracias al trabajo conjunto con distinguidísimos colegas, trabajo que -conforme publicación en prensa del 18 de diciembre- Federico Sturzenegger sumara al material utilizado en su encomiable tarea.

Sin perjuicio del análisis detallado de cada una de las temáticas tratadas por el DNU, que será materia de notas posteriores y de discordancias puntuales con aspectos determinados de las nuevas disposiciones, parte de ellas coincide con nuestros postulados que las precedieran.

Tanto cuando deroga las indemnizaciones agravadas derivadas de las leyes 24013; 25323 y 25345 (abrogación previamente integrada a la “Ley de Promoción de Empleo” del Dip. Ricardo López Murphy, con quien tenemos el honor de colaborar), como cuando consagra iniciativas por vez primera por nosotros planteadas en las propuestas de leyes referidas, entre ellas:

  • La idea de limitación en el alcance de la presunción de contrato de trabajo reglada por el art. 23 de la LCT y la diferenciación del trabajo dependiente de la locación de servicios normada por el Código Civil y Comercial (que nos permitiera dar marco legal a los trabajadores de aplicaciones en el proyecto redactado con los profesionales citados y presentado a fines del año pasado por el Dip. Cristian Ritondo).
  • El dar nueva vida al despido discriminatorio laboral, como modalidad destinada a sancionar inconductas de tal gravedad a través de indemnizaciones tarifadas concordantes con la modalidad de reparación inherente al Derecho del Trabajo, poniendo freno a la aplicación de la norma civil en la materia (ley 23592).

B) Severa preocupación nos causa la solución que se ha pretendido otorgar a la grave problemática nacida con el Acta 2764 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de septiembre 2022, cuando habilitó la capitalización anual de intereses (anatocismo) a la par que refrendó la vigencia en el ámbito de CABA de la Tasa Activa Banco Nación.

Al disponer expresamente que los reclamos “provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses”, viabiliza el decreto la continuidad en la aplicación del sistema por nosotros duramente cuestionado en el Capítulo XXIII de la obra mencionada.

Mas luego, con la loable intención de poner coto al crecimiento exponencial de los montos a pagar en juicio determinado por la capitalización, sanciona que “… La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual”.

¿Cuáles resultan las consecuencias ineludibles de tales previsiones?

Limitándonos a extrapolar sólo el caso hipotético con mayor dilación en el tiempo que trabajamos en el libro, vemos transcurridos -en vez de diez años y seis meses- once años y medio de conflicto:

Notoria deviene la exacerbación en los guarismos fruto del anatocismo, que todavía se potencia si se los coteja con igual supuesto tramitado en tribunales de la Provincia de Buenos Aires, donde la vigencia de la Tasa Pasiva determinaría una suma de condena aún inferior a los $5.000.000.

Tan notoria como la utilidad cierta, pero carente de la contundencia necesaria en la compleja situación del mercado laboral del máximo en el DNU consagrado, donde el número que se repite para más y para menos es el 5: sin dudas relevante al disminuir a su quinta parte el monto fruto del anatocismo, a la par que nefasto al multiplicar por cinco la suma que debería afrontarse de regir sólo la Tasa Activa.

Sostuvimos en el libro que de las consecuencias devastadoras del mecanismo de capitalización ninguna empresa “… podrá quedar indemne ante sentencias condenatorias de cuantificación siempre millonaria”, y agregamos hoy que esta devastación persistirá con el tope generado si de Pymes se tratase.

Persuadidos de que “frente a tan dramático panorama no es posible procrastinar la búsqueda de su solución”, incorporamos al bosquejo de ley con que concluye y resultó consagrado en el texto consensuado por el equipo de asesores de la Dra. Bullrich, dos disposiciones que deberían ser parte de una mejor regulación de la materia:

  • La primera, vedando la aplicación en el procedimiento laboral del anatocismo consagrado por el artículo 770 del Código Civil y Comercial.
  • La siguiente, consagrando para los expedientes en trámite a la fecha de su puesta en vigor la aplicación de las Tasas Activas Banco Nación dispuestas por las Actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017.

Mas de no resultar esta opinión compartida, si en verdad se pretendiere alcanzar la seguridad jurídica condición sine qua non para la creación de empleo genuino, sería imprescindible poner fin a la disparidad de criterios hoy imperantes en el Fuero Laboral y en particular en las distintas Salas de la Cámara de Apelaciones, estableciendo con claridad que avente todo margen de duda que el máximo del IPC + 3% “deberá ser aplicado de oficio o a pedido de parte a la totalidad de las causas judiciales en toda instancia previa al pago de los montos que comprendan”.

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