¿Se aproxima una tormenta perfecta para el empleo no registrado y la litigiosidad?

El DNU 70/23 parece correr por este camino equivocado y, aún más, de su lectura se desprende que las relaciones de trabajo clandestinas crecerán sin precedentes

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"Hay una pretensión concreta en la norma que es prevenir de alguna manera el pago de indemnizaciones y con ello evitar litigiosidad", asegura el autor
"Hay una pretensión concreta en la norma que es prevenir de alguna manera el pago de indemnizaciones y con ello evitar litigiosidad", asegura el autor

En ocasiones, la búsqueda de buenos resultados no va acompañada de actos que parezcan tender a ellos. Y las normas no son una excepción, es decir que usualmente lo que pretenden no conlleva resultados positivos. En tal sentido, el DNU 70/23 parece correr por este camino equivocado y, aún más, de su lectura se desprende que las relaciones de trabajo clandestinas (empleo en negro) crecerán sin precedentes.

Parto de dos premisas: que dentro del vasto término que implica el empleo precario se incluye la falta de registro como tal del mismo, y que el análisis efectuado es solamente desde el Derecho del trabajo.

Lo primero que tiene que afirmarse es que el DNU elimina las denominadas multas de ley 24.013, que en realidad eran un agravamiento indemnizatorio para aquellas relaciones de trabajo clandestinas.

Esto implica que, entonces, ante la posibilidad de un litigio, el empleador que no hubiera registrado la relación laboral pagará lo mismo que el empleador que la hubiera registrado, generando una igualdad entre sujetos que se comportaron distinto ante las obligaciones legales, distinción que podría verse por lo menos como injusta. La única agravante que se conserva es la del despido discriminatorio, que contempla un agravamiento que estaría por verse si es disuasivo de actos de tal naturaleza.

Con la supuesta intención de facilitar al empleador conocer el monto de su pago por despido, se lo grava con una obligación permanente de aporte aún cuando este despido directo nunca se produjera

En segundo lugar, se postula la posibilidad de un fondo (denominado sistema Uocra), a consensuar con entidades gremiales, constituido por un 8% de contribución a cargo del empleador, y que se supone sería pagado una vez finalizada la relación laboral en los términos del art. 245 LCT (sin expresar la causa), sin aclararse cómo funcionaría en el caso de una relación de empleo en negro.

Lo que sí es cierto es que este fondo suma al empleador con un 104% más de costo anual que no tenía antes (que es el resultado del 8% por 12 meses más aguinaldo). En otras palabras, si un empleador antes por ejemplo tenía que afrontar un despido sin causa tarifado, su único problema era en aquellos casos en que decidiera efectuar el acto despidista, pero es preciso destacar que no siempre -casi nunca- el trabajo termina con un despido directo del empleador, y en tal sentido son los casos de renuncia, mutuo acuerdo, muerte, jubilación, despido con causa, etc.

Ahora este nuevo costo mensual del 8% estará a cargo del empleador durante todas las relaciones de trabajo, y no se deja bien determinado qué pasaría con el fondo en los casos de que el contrato de trabajo finalizara por otros motivos que no sean los despidos directos sin expresión de causa.

En otras palabras, con la supuesta intención de facilitar al empleador conocer el monto de su pago por despido, se lo grava con una obligación permanente de aporte aún cuando este despido directo nunca se produjera.

Sin penalizar el trabajo no registrado y agravando el coste mensual del empleador para el que sí lo está, se puede concluir que lo que se producirá es un crecimiento desmesurado del empleo fuera de registro

Mención aparte merece el seguro que se contrataría para indemnizaciones o para el caso de mutuo acuerdo que claramente se está prestando a contubernios de partes en relación a las entidades aseguradoras. Es decir, se dejaría que, por un acto voluntario de partes, por ejemplo poner fin a una relación de trabajo de manera unilateral del empleador (despido) o por acuerdo de partes (mutuo acuerdo rescisorio), se imponga la obligación de pago de una aseguradora.

En suma, hay una pretensión concreta en la norma que es prevenir de alguna manera el pago de indemnizaciones y con ello evitar litigiosidad, pero no parece ser de la lectura que lo que se quiere modificar pueda tener éxito en el corto, mediano ni en el largo plazo. En suma, sin penalizar el trabajo no registrado y agravando el coste mensual del empleador para el que sí lo está, se puede concluir que lo que se producirá es un crecimiento desmesurado del empleo fuera de registro, y con ello los litigios.

En definitiva, con la eliminación de agravamientos indemnizatorios por falta de resistir del personal, la posibilidad de generar empleo de calidad y el éxito en ese objetivo solamente podrá darse por otro tipo de circunstancias del país y no por la bondad de las normas del DNU 70/23, que aparece más como fruto de un apuro político que de una razonado y elaborado análisis del hacedor de la norma.

El autor es Profesor de grado y posgrado en Derecho del Trabajo de la Universidad Austral

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