En la coyuntura actual, los canales informativos han evidenciado la inquietud que permea en la sociedad frente a la reciente instauración del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU). De manera recurrente, se reportan resoluciones judiciales que posponen la aplicación de ciertos segmentos de dicho decreto, generando incertidumbre en el colectivo social acerca de cómo estas determinaciones mediáticas podrían influir en sus derechos y deberes.
Es imperativo señalar una concepción errónea que prevalece en este contexto. Las leyes y reglamentos se promulgan en el Boletín Oficial y mantienen su vigencia hasta que su revocación sea anunciada a través del mismo canal oficial. Únicamente la entidad que emitió la normativa posee la facultad de abogarla. En el caso de que un individuo emprenda una acción legal contra el Estado y logre una sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, el magistrado puede ordenar que el Estado se abstenga de aplicar dicha normativa en lo que respecta a esa persona específica, e incluso en relación con terceros que hayan sido representados por el demandante en un litigio de naturaleza colectiva. No obstante, individuos ajenos al proceso judicial no deben ser afectados de modo alguno por los fallos judiciales que dictaminen la inconstitucionalidad de las disposiciones legales.
El problema
La situación descripta no se altera incluso cuando la parte demandante sea una asociación que defiende lo que se conoce como derechos de incidencia colectiva. Es crucial destacar dos aspectos sobre la actuación de dichas asociaciones: a) su participación no implica la capacidad de abogar por la legalidad per se. Como analizaremos a continuación, es imprescindible que representen a individuos que estén experimentando un perjuicio tangible y b) el fallo judicial favorable al grupo representado no anula la normativa en cuestión, dado que en nuestro sistema jurídico no se contempla un control de constitucionalidad centralizado. Los jueces no poseen atribuciones legislativas y, por tanto, no pueden derogar normativas. Si en algún caso la declaración de inconstitucionalidad resulta en la inaplicabilidad de una norma, será únicamente en lo que respecta a las relaciones jurídicas entre el Estado y los demandantes.
Por otro lado, si la norma impugnada establece relaciones jurídicas entre particulares, esto constituye un claro indicio de la improcedencia de la cuestión legal planteada.
La activación del mecanismo judicial requiere la existencia de una situación concreta. Para que se cumpla esta condición, es necesario que la parte que alega la inconstitucionalidad demuestre que se enfrenta a un riesgo significativo de padecer un daño personal específico, real y palpable. Este criterio de perjuicio personalizado constituye un pilar fundamental en la valoración de la legitimidad por parte de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (SCOTUS) como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). Este principio tiene como fin evitar que los demandantes recurran a soluciones judiciales basándose en reclamaciones genéricas que no se distinguen de las que podrían presentar un amplio rango de individuos.
No se puede litigar por el interés de la ley
En el emblemático caso de Spokeo, Inc. vs. Robins 578 US 330, 340 (2016), la SCOTUS redefinió la noción de legitimación activa, distinguiendo entre daños legales y daños concretos y reales. Esta decisión, un viraje respecto a precedentes como Havens Realty Corp. vs. Coleman y Sierra Club vs. Morton, que admitían la legitimación activa basada en la violación de derechos legales, impone ahora la necesidad de demostrar un perjuicio fáctico adicional. Este cambio, iniciado en Lujan vs. Defenders of Wildlife, se limitó inicialmente a litigios contra el gobierno federal, subrayando la importancia de la separación de poderes. No obstante, con Spokeo, este principio se extendió a litigios entre partes privadas, estipulando que las violaciones legales, para ser justiciables, deben acarrear un daño concreto, desafiando así la doctrina tradicional y afectando principalmente las demandas de derechos procesales.
En el fallo trascendental de la SCOTUS en el caso “Spokeo, Inc. v. Robins”, se clarificó que una simple transgresión legal que no acarree un perjuicio tangible y específico implica que no existe un “caso o controversia” sobre el cual un tribunal federal de distrito pueda ejercer su jurisdicción. Esta situación es particularmente relevante en los litigios donde se buscan sentencias declarativas contra la validez de procedimientos constitucionales: un demandante no tendría legitimidad para actuar si la supuesta infracción no le ocasionó un daño concreto. Este principio subraya la necesidad de que exista un impacto directo y personalizado para que una corte pueda considerar legítimamente un caso.
En Argentina tampoco se puede litigar por la simple legalidad.
El pronunciamiento de la CSJN (Fallos: 346:1257) resalta un aspecto crucial en el sistema judicial de nuestro país, especialmente después de la reforma constitucional de 1994. Esta reforma, aunque amplió la legitimación para accionar en ciertos casos, no cambió el requisito fundamental de que los tribunales deben verificar la existencia de un caso concreto antes de proceder. Esto significa que no se admite una acción legal cuyo único objetivo sea cuestionar la legalidad pura de una disposición sin un perjuicio o interés específico en juego. La CSJN subraya que si la Corte, o cualquier otro tribunal nacional, interviniera en asuntos donde el demandante carece de legitimación, estaría transgrediendo el límite impuesto al Poder Judicial por el artículo 116 de la Constitución Nacional. Este artículo establece las competencias del Poder Judicial y, por ende, actuar más allá de estos límites sería una violación del principio de división de poderes, un pilar fundamental en la organización del Estado argentino. El énfasis en la necesidad de un caso concreto y la prohibición de intervenir en asuntos puramente legales sin un perjuicio específico refleja un compromiso con la preservación de los límites constitucionales y el respeto a la separación de poderes. Esta postura busca asegurar que los tribunales se dediquen a resolver disputas legítimas y reales, evitando convertirse en entidades que debaten cuestiones abstractas o políticas, y manteniendo su rol dentro del marco que la Constitución establece.
Si existe daño hay que demandar al causante del daño y a sus beneficiarios
El problema de asegurar la igualdad de armas entre las partes interesadas en un proceso judicial, especialmente en casos que involucran la supervivencia legal de un decreto, es fundamental para garantizar la justicia y la equidad en el proceso. La tutela judicial efectiva no solo protege a la parte que desafía la constitucionalidad de una norma, sino también a aquellos cuyos derechos emergen de las normativas en cuestión.
El principio de igualdad de armas, como parte integral de un juicio justo, implica que todas las partes en un litigio deben tener las mismas oportunidades para presentar sus casos, sin encontrarse en desventaja frente a su oponente. Este principio se refleja en varios fallos y pronunciamientos de organismos judiciales internacionales y nacionales:
- CIDH “Bayarri vs. Argentina” (2018): Este fallo subraya que el derecho a la igualdad de armas requiere que ambas partes tengan acceso equitativo a recursos procesales y evidencia para argumentar sus casos en términos de igualdad.
- Caso “Gudiel Álvarez vs. Guatemala” (2012): Esta sentencia sostiene que la igualdad de armas exige que las partes tengan acceso a la misma información relevante y puedan presentar pruebas y argumentos en condiciones equitativas.
- TEDH “Luedicke, Belkacem y Koç vs. Alemania” (1978): Aquí se afirmó que cada parte debe tener la oportunidad de presentar su caso en igualdad de condiciones, respetando los derechos y garantías procesales de todos los involucrados.
- Caso “Del Río Prada vs. España” (2013): Este caso reitera la necesidad de que ambas partes tengan acceso a los mismos recursos procesales y de pruebas para un juicio justo.
La sentencia tiene que ser un remedio útil para el demandante
Cuando una nueva normativa afecta a una amplia gama de relaciones jurídicas, efectivamente se presenta un desafío significativo para que los representantes legítimos de todas las partes afectadas por dicha norma puedan participar efectivamente en procesos judiciales. Esto se debe a la diversidad y cantidad de intereses y situaciones afectadas, lo que puede hacer difícil identificar y convocar a todos los interesados legítimos en un litigio.
Tomando el ejemplo de la norma que permite iniciar procesos sucesorios a través de escribanos, evitando la intervención judicial: desde la promulgación de tal normativa, todos aquellos que se conviertan en herederos a partir de ese momento podrían tener un interés jurídico en la opción de sortear los tribunales para la tramitación de sucesiones. Este interés podría ser compartido por un número considerable de personas, lo que complica la representación de todos ellos en un posible litigio sobre la validez o aplicación de la norma.
De manera similar, en el caso de la eliminación de la intervención obligatoria de los despachantes de aduana, hay una cantidad indeterminada de interesados en importar y exportar que podrían verse afectados. Estos individuos o entidades podrían tener diferentes perspectivas y necesidades relacionadas con la norma, lo que dificulta su representación colectiva en un proceso judicial.
Estos ejemplos ilustran cómo las normas que inciden en múltiples relaciones jurídicas pueden crear situaciones en las que no es práctico o incluso posible que todos los interesados participen en litigios relacionados con dichas normas. Además, como se mencionó, la decisión judicial en estos casos no implica una derogación de la normativa cuestionada, lo que añade otra capa de complejidad al impacto y alcance de dichas decisiones judiciales.
Es importante reconocer que los jueces no actúan como consultores jurídicos en materia de constitucionalidad. En el contexto del litigio, la parte demandante debe buscar un cambio en su situación actual (statu quo) a través de una resolución judicial que afecte directamente a la parte demandada. Esto implica que el demandante debe demostrar cómo una norma o decreto en particular le perjudica de manera concreta y personal, más allá de una mera inquietud por la constitucionalidad o legalidad de dicha norma.
Por ejemplo, en el caso del DNU que permite la tramitación de sucesiones a través de escribanos públicos, un abogado especializado en derecho de familia podría sentirse afectado por este cambio, ya que podría reducir la cantidad de clientes que requieren sus servicios para procesos sucesorios en los tribunales. Sin embargo, desde el punto de vista de sus potenciales clientes, ellos mantienen el derecho a formalizar su situación hereditaria fuera de los tribunales, lo que podría ser considerado un beneficio.
En este sentido, la legitimidad para impugnar una norma no puede basarse solo en una discrepancia con la misma o en un interés general en la legalidad, sino que debe fundamentarse en un perjuicio directo y personal. Esto significa que, aunque un profesional pueda verse indirectamente afectado por un DNU, para que su desafío legal sea considerado legítimo, debe demostrar cómo el decreto afecta negativamente su situación legal o económica de manera específica y directa.
Este principio ayuda a mantener el enfoque del sistema judicial en casos reales y concretos, evitando que los tribunales se sobrecarguen con litigios basados en preocupaciones teóricas o generales, y asegurando que los recursos judiciales se utilicen para resolver disputas legítimas que afectan directamente a los individuos o entidades involucradas.
La composición de la clase
En ese orden de ideas, tiene dicho la CSJN que, cuando se trata de derechos de incidencia colectiva sobre intereses individuales homogéneos, el ordenamiento jurídico reconoce legitimados anómalos o extraordinarios pues permite que, en ciertas circunstancias, personas diferentes al afectado puedan accionar en defensa de esos derechos de incidencia colectiva, tal como sucede con las asociaciones que propendan a la defensa de esos derechos (artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional); pero para ello es menester cumplir con determinados recaudos: la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y, como regla, la constatación de que el ejercicio individual de la acción no aparece plenamente justificado. (346:1257)
La inclusión de una clase compuesta por intereses individuales homogéneos en el marco de una acción de amparo sumarísima presenta desafíos significativos, dado el carácter particular de este tipo de procedimiento judicial. El amparo sumarísimo, por su naturaleza, está diseñado para ofrecer una respuesta rápida y eficaz en la protección de derechos constitucionales urgentes, lo que plantea varias consideraciones al tratar con clases de intereses:
- Compatibilidad con la Naturaleza Expeditiva: El procedimiento de amparo sumarísimo se caracteriza por su rapidez y simplicidad, destinado a abordar violaciones claras y directas de derechos fundamentales. La complejidad de manejar una clase con intereses homogéneos podría no ser compatible con la naturaleza ágil de este recurso.
- Homogeneidad y Representatividad de la Clase: Para que una clase sea considerada en un amparo sumarísimo, los intereses de sus miembros deben ser no solo homogéneos sino también representativos del grupo en su totalidad. En casos donde la clase es extensa, determinar esta homogeneidad y representatividad puede ser un desafío considerable, especialmente si abarca un espectro amplio de la ciudadanía con intereses potencialmente divergentes.
- Cuestiones de Legitimación y Representación: La inclusión de una clase amplia en un amparo sumarísimo podría plantear problemas de legitimación y adecuación de la representación. Esto se debe a la posibilidad de que existan variaciones significativas en los intereses individuales dentro de una clase tan grande, complicando la tarea de asegurar una representación justa y adecuada de todos los miembros.
- Impacto en la Eficiencia del Procedimiento: Mientras que el objetivo del amparo sumarísimo es resolver disputas de manera rápida y eficiente, la inclusión de una clase extensa podría comprometer este fin. La gestión de los intereses de un grupo grande y diverso puede introducir complejidades adicionales, ralentizando el proceso y haciéndolo más engorroso.
En suma, aunque la idea de incluir una clase con intereses homogéneos en una acción de amparo sumarísima puede parecer atractiva desde el punto de vista de la eficiencia y la representatividad, la naturaleza del propio amparo sumarísimo y las complejidades asociadas a la gestión de una clase extensa plantean cuestiones prácticas y legales significativas que deben ser cuidadosamente consideradas.
El propósito principal del amparo es la protección urgente de derechos constitucionales ante actos de autoridad. Ampliar su alcance para incluir la representación de clases extensas podría desviar este procedimiento de su función original y sobrecargar el sistema judicial con cuestiones que podrían ser más adecuadas para otros tipos de acciones legales.
Cuando puede combatirse en los tribunales
La SCOTUS, aunque había delineado de manera general los elementos básicos de la doctrina moderna de legitimación durante la década de 1970, no articuló un estándar tangible hasta su decisión de 1992 en el caso Lujan v. Defenders of Wildlife. En ese caso, el juez Antonin Scalia sintetizó varios casos de legitimación de la Corte de los años 1970 y 1980 para producir una prueba de tres partes. Escribiendo para la Corte, afirmó que un litigante que busca invocar la jurisdicción de un tribunal federal debe demostrar que:
- Ha sufrido un daño real que es concreto, particularizado y actual o inminente, no conjetural o hipotético;
- Que existe una conexión causal entre el daño y la conducta impugnada del demandado, de tal manera que el daño es rastreable de manera justa a la conducta del demandado y no es el resultado de la acción de terceros no presentes ante el tribunal; y
- Que sea probable, en oposición a meramente especulativo, que el daño sea resarcido por una decisión favorable.
Cabe destacar que, aunque cada elemento de la legitimación impone un requisito independiente a los litigantes, los tres elementos básicos están interrelacionados.
El Artículo III de la Constitución de los Estados Unidos, al igual que el artículo 116 de la Constitución de la Argentina, establece una limitación fundamental en la jurisdicción de los tribunales federales al restringirla a “Casos” y “Controversias”. Esta restricción asegura que el poder judicial federal se ocupe exclusivamente de resolver disputas auténticas y concretas, evitando involucrarse en desacuerdos hipotéticos o abstractos.
Por lo tanto, para cumplir con el Artículo III, la SCOTUS ha mantenido consistentemente que el demandante, como la parte que invoca la jurisdicción federal, debe tener un “interés personal” en el litigio, es decir, debe poseer legitimación activa.
La doctrina del caso TransUnion. No se pueden litigar daños hipotéticos
En el caso TransUnion LLC v. Ramírez, la SCOTUS simplificó el examen de la legitimación en una fórmula clara: “Sin daño concreto, no hay legitimación activa”. Este enfoque destaca la importancia crucial del daño concreto y real para establecer la legitimación para presentar una demanda en un tribunal federal.
El 25 de junio de 2021, la SCOTUS por 5 votos contra 4 en TransUnion LLC v. Ramirez trató un importante caso que clarificó la procedencia de las acciones colectivas. El caso afectaba a consumidores que fueron clasificados erróneamente y difamatoriamente en un reporte crediticio elaborado y almacenado por la calificadora de riesgo demandada. En el sentimiento de la SCOTUS, Si no existe riesgo concreto o material de difusión no cabrá acción, aun cuando se trate de reportes que comparan identidades de los consumidores con el nombre y apellido de terroristas enlistados por el OFAC (Office of Foreign Assets Control de los Estados Unidos), como “nacionales especialmente designados” con los que obviamente no se puede hacer ningún negocio.
“Cuando una señora que sube al vehículo de un conductor enloquecido y afortunadamente llega sana a su destino tendrá motivo suficiente para celebrar haberse salvado de un accidente, pero no para iniciarle un juicio a su chofer.” Así ejemplificó el abogado de TransUnion, uno de los tres gigantes de calificación de riesgo crediticio en los Estados Unidos, la distinción entre el daño hipotético y el riesgo material de sufrir un daño. Y su ejemplo fue tan perspicaz que convenció al Juez Brett Michael Kavanaugh a delinear el voto de la mayoría.
La situación planteada respecto a los cuestionamientos a las modificaciones del régimen de despido introducidas por el DNU 70/23, especialmente en lo que respecta a las normas que modificaron el cálculo de las indemnizaciones por despido, ilustra bien el concepto de la necesidad de un daño concreto y actual para la intervención judicial.
Acciones prematuras contra la validez del DNU. Ausencia de daño actual
En el contexto del DNU 70/23, si nos enfocamos en los cambios en el cálculo indemnizatorio, se podría argumentar que, hasta que no ocurra un despido (distrato), cualquier daño causado por el DNU es meramente hipotético. En otras palabras, hasta que un empleado no sea despedido y se enfrente a la aplicación práctica de la nueva fórmula de cálculo de la indemnización, cualquier perjuicio es teórico y no concreto.
Esta situación destaca varios puntos clave en el marco legal:
- Necesidad de un Perjuicio Concreto y Actual: Para que un tribunal intervenga, es fundamental que exista un perjuicio real y actual, no uno hipotético o potencial. En el caso de las modificaciones al régimen de despido, este perjuicio se materializaría en el momento del despido y no antes.
- Intervención Judicial Prematura: Si se intenta un desafío legal antes de que ocurra un despido, podría considerarse que la intervención judicial es prematura. Esto se debe a que aún no existe un “caso o controversia” real y concreto sobre el cual el tribunal pueda pronunciarse.
- Existencia de un Caso: La legitimidad para presentar una acción legal requiere que haya un caso concreto en el que el demandante pueda demostrar cómo la normativa lo ha afectado de manera directa y personal.
Así las cosas, mientras que las preocupaciones sobre las implicaciones de las modificaciones introducidas por el DNU 70/23 son comprensibles, la posibilidad de desafiar legalmente estas modificaciones depende de la existencia de un caso real en el que un individuo haya sufrido un daño directo y tangible como resultado de su aplicación. Esto subraya la importancia del principio de actualidad en la justicia, donde los tribunales se enfocan en resolver disputas basadas en hechos concretos y no en hipótesis o posibilidades.
La SCOTUS ha reiterado la necesidad de que, para cumplir con el requisito de daño del Artículo III, un demandante debe demostrar un daño concreto, es decir, un perjuicio que sea “real y no abstracto”. Este principio subraya que la existencia de un daño legal por sí sola no es suficiente para satisfacer el umbral de daño real exigido por el Artículo III, puesto que no se puede ir a la justicia a peticionar que se declare la ilegitimidad de un procedimiento constitucional si no hay una afectación concreta.
Por ende, solo aquellos demandantes que hayan sufrido efectivamente un daño material y específico debido a la conducta ilícita de un demandado están en posición de presentar una acción legal ante un tribunal federal.
La SCOTUS ha subrayado con claridad que no todo “daño de derecho” se traduce automáticamente en un “daño de hecho”. En términos prácticos, esto significa que para interponer una demanda válida en un tribunal federal, el demandante debe haber experimentado un daño real y tangible, resultante directamente de una violación legal cometida por el demandado.
Esta distinción crítica enfatiza que la mera existencia de una violación legal no es suficiente para satisfacer el umbral de daño concreto requerido por el Artículo III. La Corte ha dejado en claro que este criterio de un daño tangible y concreto permanece inalterado y no se relaja, incluso en situaciones donde se alegan violaciones legales.
Relación de inmediatez entre el daño y la persona que litiga
Para evaluar si se ha cumplido el requisito de un daño concreto, la SCOTUS considera que los tribunales deben examinar si el presunto daño al demandante tiene una “relación cercana” con un tipo de daño que ha sido “tradicionalmente” reconocido como una base válida para presentar una demanda en los tribunales estadounidenses. Este enfoque subraya la necesidad de que haya una conexión significativa entre el daño alegado y los tipos de daños que históricamente han sido considerados suficientes para justificar una acción legal, asegurando así que los tribunales no se desvíen de los principios establecidos de legitimación y daño en la jurisprudencia estadounidense.
La diferencia en la práctica judicial entre la SCOTUS y la CSJN se pone de manifiesto en cómo abordan ciertos casos legales. Un ejemplo claro es la manera en que la CSJN manejó recientemente la invalidación de la ley que organizaba al Consejo de la Magistratura de la Nación. En este caso, la CSJN procedió sin abordar en profundidad la cuestión de la legitimación de los demandantes, un aspecto que generalmente es de crucial importancia en el sistema judicial de los Estados Unidos.
En el caso mencionado, aunque se alegaba un daño legal, no se evidenciaba que tal agravio se hubiera materializado en una relación jurídica concreta. Sin embargo, la CSJN procedió a declarar la inconstitucionalidad de la ley, declarándola inaplicable y reviviendo la vigencia de una norma previamente derogada. Este enfoque contrasta con la práctica de la SCOTUS, donde la evaluación de la legitimación y el daño concreto son pasos preliminares esenciales antes de considerar el mérito de un caso.
La actuación de la CSJN en este escenario puede ser vista como un ejercicio de poder legislativo, algo que está generalmente fuera del alcance de las funciones judiciales. La Constitución argentina, al igual que muchas otras, establece que el rol del poder judicial es resolver controversias de derecho, adjudicando derechos y obligaciones en casos particulares, pero no emitir disposiciones de carácter legislativo. Este caso destaca una divergencia en la práctica judicial entre estas dos altas cortes, evidenciando cómo diferentes sistemas legales y culturas judiciales pueden influir en la interpretación y aplicación de la ley.
La acción tiene que proporcionar un remedio definitivo y no puede utilizarse para evitar futuros y probables juicios
La cuestión planteada tiene que resolver el caso en forma completa. Tomemos un solo ejemplo: El DNU 70/2023 prevé la derogación de la Ley de Alquileres que obligaba a pactar contratos en pesos, con tres años de duración y aumentos semestrales determinados por el coeficiente “Casa Propia” que realizaba el ex Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat. Esos acuerdos debían ser registrados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Ahora, los acuerdos resultan encuadrados dentro de las normas del Código Civil y Comercial . Los contratos pueden celebrarse en moneda local y también en moneda extranjera, generalmente dólares. En caso de no haber un plazo establecido, la duración de la relación será de dos años. Los contratos no deberán ser registrados ante AFIP.
Cabe preguntarse si una acción iniciada por un inquilino y/o una asociación de inquilinos termina dirimiendo el derecho entre los locadores y locatarios. ¿ Los locatarios tienen que ser parte en los juicios de inconstitucionalidad contra la derogación de la Ley de Alquileres? La Constitución Nacional establece la inviolabilidad de la persona y sus derechos. Las normas existen para las personas excepto que medie una declaración judicial de invalidez en un proceso en el que fueron parte. Evidentemente se trataría de un litisconsorcio necesario. ¿Podría dictarse una sentencia “completa” sin intervención de los beneficiarios del DNU?
La necesidad de que la sentencia ponga cauce a la cuestión planteada es recaudo sustancial. El demandante que representa a la clase no puede proponer casos que pueden dirimirse particularmente y que todavía no ocurrieron como lo sería el cuestionamiento a la ley que establece el régimen de despido y que todavía no ocurrió o un problema relativo a la moneda de cancelación de una locación para vivienda.
Sobre esto trató un caso reciente de la SCOTUS -Calderón v. Ashmus 523 U.S. 740 (1998), que significativamente trataba una cuestión de mayor importancia. La ley especial (Capítulo 154 de la Ley Antiterrorismo y Pena de Muerte Efectiva de 1996) que permite a los estados, bajo ciertas condiciones, manejar los casos de pena de muerte de manera más rápida y con reglas específicas en los tribunales federales. California quería usar esta ley para los casos de personas en el corredor de la muerte.
Un prisionero en California, Troy Ashmus, junto con otros prisioneros, demandó al estado argumentando que California no cumplía con los requisitos para usar esta ley especial. El Tribunal de Distrito estuvo de acuerdo con Ashmus y dictaminó que California no podía usar la ley.
Cuando el caso llegó a la Corte Suprema de Estados Unidos, el punto central no fue si California cumplía o no con los requisitos, sino si esta demanda era el tipo de caso que los tribunales federales pueden juzgar según la Constitución (Artículo III). La Corte Suprema decidió que no, porque lo que Ashmus y los otros prisioneros estaban pidiendo era una especie de “decisión anticipada” sobre cómo se manejarían sus futuros casos de hábeas corpus (un recurso legal para impugnar detenciones ilegales), y eso no encajaba en lo que se considera un caso real y concreto para los tribunales.
En resumen, la Corte Suprema dijo que no podía tomar una decisión sobre un caso hipotético o anticipado; solo puede decidir sobre casos reales y específicos que están sucediendo, no sobre lo que podría suceder en el futuro.
La experiencia de la SCOTUS es aleccionadora. La interpretación y aplicación de los requisitos de legitimación del Artículo III tienen implicaciones significativas para las demandas colectivas, especialmente en casos donde los daños se basan en violaciones legales. La necesidad de demostrar un daño concreto y particularizado para cada miembro del grupo eleva el umbral para la certificación de la clase y enfatiza la importancia de las reclamaciones individualizadas dentro del contexto colectivo.
En nuestro medio, en el caso de las acciones colectivas que recurrentemente se inician contra leyes y decretos federales, el énfasis es puesto en la observancia de los requisitos de numerosidad y comunidad. En sentido opuesto no se le presta debida atención a la tipicidad y la adecuada representación. Basta como muestra lo sentenciado en la causa “Colegio de Abogados de la Ciudad”. ¿Una asociación civil de abogados era representativa de todos los estamentos afectados por la ley cuestionada en su constitucionalidad? ¿Era la asociación la adecuada representante de los abogados? ¿Estaba en condiciones de representar adecuadamente a los abogados? La mismas preguntas pueden hacerse en la actualidad respecto de la intervención de distintas asociaciones civiles que iniciaron la epopeya procesal de impugnar la constitucionalidad del DNU con efectos generales.