DNU 70/23: el fin de la teoría de las dos bibliotecas

El Poder Ejecutivo pretende que el Congreso Nacional ceda la parte sustantiva de sus facultades y ningún experto más o menos reconocido ha defendido la constitucionalidad del decreto

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Mediante el DNU 70/23, el Ejecutivo pretende que el Congreso ceda la parte sustantiva de sus facultades
Mediante el DNU 70/23, el Ejecutivo pretende que el Congreso ceda la parte sustantiva de sus facultades

Con la sumatoria de las atribuciones que asume de hecho a través del DNU 70 y las que pretende que le sean delegadas mediante el proyecto de “ley de bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos”, el Poder Ejecutivo pretende que el Congreso Nacional ceda la parte sustantiva de sus facultades. En efecto, aquellas facultades que el Ejecutivo no asume directamente por medio del DNU, pretende que le sean cedidas mediante la llamada ley ómnibus.

En derecho, como en otras ciencias sociales, es habitual asistir a la versión de que existen dos bibliotecas que justifican o pretenden justificar soluciones contradictorias, según los “intereses” que se representan. Mas, en el caso del DNU 70/23, llamativamente se superó esta idea dicotómica de las ciencias jurídicas. Ningún experto más o menos reconocido ha defendido la constitucionalidad del citado decreto ejecutivo: una pieza emitida por el presidente y sus ministros, que por esa vía extraordinaria deroga y/o modifica 285 leyes nacionales, alterando derechos económicos, sociales, laborales, gremiales, a la salud, del transporte, la comunicación y a la justicia. Hay una sola biblioteca, la de la inconstitucionalidad.

I.- El DNU es una herramienta excepcional del Poder Ejecutivo (que desde el vamos tiene vedado ejercer funciones legislativas) que debe ser enviado por el jefe de Gabinete al Congreso en un plazo de 10 días desde su publicación.

Si no lo remite en ese plazo, ambas Cámaras legislativas podrían autoconvocarse especialmente para tratarlo, e incluso pueden abocarse a ese tratamiento inmediato si la Comisión Bicameral Permanente no lo eleva al pleno de la Cámara de Senadores y de Diputados en el plazo de 10 días desde su ingreso.

En fin, el Congreso tiene manos libres para aprobar o desechar el contenido de un producto del Poder Ejecutivo que avanza de forma explícita sobre su competencia original y propia de legislar.

El actual Procurador del Tesoro, Rodolfo Barra, ya lo sostuvo antaño: incluso durante el receso del Congreso, “la sanción de un DNU “supone la convocatoria automática y de pleno derecho a sesiones extraordinarias exclusivamente para el inmediato análisis de la validez de tal legislación de excepción”, entendiendo por validez no sólo lo vinculado a la oportunidad y conveniencia del DNU, sino también “al análisis jurídico-constitucional sobre materias excluidas, afectación de derechos fundamentales y otros garantizados constitucionalmente”.

En efecto, la potestad del Presidente de la Nación de emitir Decretos de Necesidad y Urgencia resulta claramente excepcional, y por lo tanto su viabilidad debe ser analizada con sentido restrictivo; esto es, ante la duda, debe descartarse su procedencia, criterio confirmado por la Corte Suprema de Justicia en varios fallos.

II.- El Congreso, según el procedimiento reglado de la ley 26122, no puede abrir el paquete del DNU. Solo puede aprobarlo o rechazarlo “in totum”, con la particularidad de que una sola y única aprobación de la Cámara de Senadores o Diputados, lo transforma en Ley.

Para rechazarlo, en cambio, se necesita que lo hagan ambas cámaras del Poder Legislativo. Y con un agravante no previsto: rechazado el DNU, que al fin y al cabo no deja de ser un proyecto, puesto que puede ser anulado, muy probablemente los temas del mismo no puedan ser tratados por las cámaras durante un año, que es la norma general del procedimiento parlamentario que indica que “no pueden repetirse en las sesiones aquel año” los proyectos que fueran “desechados totalmente por una de las Cámaras (Art. 81 de la CN).

III.- En conclusión:

a) El Congreso puede abocarse a tratar el DNU y aprobarlo o rechazarlo luego de 10 días de su publicación en el Boletín Oficial, haya sido remitido o no por el Poder Ejecutivo, incluso durante el receso y sin que se incorpore el tema en sesiones extraordinarias por parte del Presidente.

b) La Comisión Bicameral Permanente debe considerarlo en otros 10 días y, aunque la misma no produzca dictamen, las Cámaras pueden abocarse para la aprobación o el rechazo del DNU, pudiendo hasta autoconvocarse para su tratamiento.

IV.- El actual asesor, Federico Sturzenegger, que exhibió desde un estudio el texto del DNU antes que lo presentara el Poder Ejecutivo, no ahorró la metáfora y, parafraseando al padre de la constitución de 1853, Juan Bautista Alberdi, denominó como las “Bases” a su encargo, titulando parecido a la obra que inspiró a aquella Constitución.

Claro que la Constitución Nacional no se quedó en las Bases del siglo XIX. Entre sus principales reformas estuvieron las de 1860, 1866, 1898, el cambio de paradigma de 1949, la inclusión del artículo 14 bis en 1957 que introduce los derechos sociales y la reforma de 1994, que incorporó a la Justicia Social en el Art. 75 inciso 19, cuando dice que corresponde al Congreso, “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento”.

V.- En fin, la Constitución no es una “momia yacente”. Funciona como un límite al poder y es un cuerpo vital aggiornado al constitucionalismo social y a los derechos de 3ª y 4ª generación del siglo 21, derechos que el DNU 70/23 -directa o indirectamente-, socava, restringe y prácticamente desbarata.

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