El DNU y sus efectos en el contrato individual y en los aspectos colectivos

La medida regula diversos aspectos en varios temas pero nos limitaremos a analizar en qué afecta a las relaciones individuales y colectivas del trabajo

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Un empleado trabaja en una línea de montaje en la fábrica de vehículos
Un empleado trabaja en una línea de montaje en la fábrica de vehículos

El primer punto es sobre la validez de sancionar un DNU. En la Argentina ha sido una costumbre que los distintos gobiernos y de diferente signo político han utilizado para legislar sin la debida intervención previa del Congreso de la Nación. Solamente para referirnos a algunos dictados por el Poder Ejecutivo de la anterior administración basta recordar el dictado en el mismo comienzo de la gestión, el 34/19 que estableció la emergencia en materia ocupacional y determinó que cualquier despido sin justa causa debería sancionarse abonando la duplicación la indemnización que establecía la ley de contrato de trabajo. Esta norma duró casi dos años reduciéndose la sanción en forma progresiva. También sancionó más de un DNU obligando a los empleadores a abonar sumas no remunerativas y adicionales a las negociaciones paritarias que legalmente se llevaban a cabo, careciendo absolutamente de facultades el Poder Ejecutivo para intervenir en esas relaciones entre sindicatos y empleadores. Todos esos decretos debieron cumplirse y el Congreso nunca los aprobó ni los rechazó.

El DNU 70/23 ha ido en el mismo camino y si las dos Cámaras del Congreso, o sea la de Diputados y Senadores no lo rechazan, esa norma quedará vigente y será aplicable. Ya hay información de que comenzarán a plantearse amparos para determinar la inconstitucionalidad de esta norma pero hay que señalar que aún en el supuesto que los Juzgados de Primera Instancia y/o las Cámaras la decretarán en algún aspecto el fallo podrá apelarse ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que el Máximo Tribunal es competente cuando en el pleito se hubiera puesto en cuestión la validez de un tratado, una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. Ello implica que la concesión del recurso no será una prerrogativa del Tribunal que dictó la inconstitucionalidad sino que será obligatorio concederlo y la concesión implica la suspensión de los efectos del fallo apelado y que no podrá ser ejecutado hasta que recaiga la decisión de la Corte.

Entonces el camino no es simple sino que habrá dos o tres instancias judiciales que transitar para que se decrete la inconstitucionalidad de algún aspecto de este decreto salvo que las dos Cámaras del Congreso rechacen el DNU.

Pero analizando los aspectos contenidos en el decreto en materia de derechos individuales, no pueden considerarse que han sido afectados ya que lo más sustancial es la derogación de todo tipo de multas que se aplicaban por diversas leyes y que habían derivado en una injustificada erogación con beneficio exclusivo para los trabajadores litigantes en los juicios y para sus letrados y los peritos. Ello sumado a la aplicación en la Justicia Nacional del Trabajo y en forma retroactiva de una tasa de interés activa que elevó exponencialmente los importes de la condena. Este último aspecto también ha encontrado una solución parcial en el DNU ya que topea el monto hasta el equivalente al importe de condena ajustado por el índice de precios al consumidor más el 3% de interés anual.

Se mantiene intacta la vigencia de las normas convencionales que integran la relación individual de trabajo y sólo pueden ser modificadas por un nuevo convenio colectivo rigiendo en forma absoluta la ultraactividad por lo cual no se modifican los derechos convencionales de los trabajadores.

Se modifican algunos aspectos vinculados a la interpretación de algunas normas y de la carga de la prueba volviendo al régimen de sanción solamente económica en el caso de despidos que puedan considerarse discriminatorio. También aparece formalmente la posibilidad, previa intimación a que cese esa conducta, que se considere justificado el despido de las personas que bloquean establecimientos impidiendo el ingreso o egreso de trabajadores o de terceros. En materia indemnizatoria por primera vez, pese a que existieron modificaciones a la ley anteriores, establece el tope que estableció el fallo de la Corte Suprema de Justicia en el fallo Vizotti que mejora el tope que establecía la ley.

También permite, pero no por la sola voluntad del empleador, sino por convenio colectivo, la sustitución del sistema indemnizatorio de la ley de contrato de trabajo por un fondo o sistema de cese laboral que sería algo similar al que se aplica en la industria de la construcción.

Pero a quien realmente puede afectar este decreto es a las entidades gremiales. Ello por cuanto se deroga la ley de la época de Raúl Alfonsín que le otorgó ultraactividad a las normas obligacionales que son las que establecen las obligaciones económicas de las empresas con los sindicatos. Al vencimiento de cada convenio deberán negociarse nuevamente, manteniéndolas o elevándolas o reduciéndolas o suprimiéndolas. Pero también determina que las retenciones que tenga que hacer el trabajador sobre sus remuneraciones con destino, por cualquier concepto, a las entidades gremiales solamente podrán efectuarse con expresa autorización del empleado. Ello sin duda puede ser un eventual problema para la recaudación de los gremios. También existirá un problema con la incorporación directa de las empresas de medicina prepaga al sistema de obra social a competir directamente con las sindicales cuando hasta ahora solo podía hacerse pero a través de la obra social sindical. En definitiva este DNU que es muy ambicioso y que propone modificaciones importantes sin duda va a ser muy polémica doctrinaria y judicialmente.

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