El doble rostro de las Constituciones y el caso Jorge Macri

Entre los requisitos para ser Jefe de Gobierno se establece, en el artículo 97, que el aspirante debe ser “nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de la elección”

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La Argentina tiene una Constitución federal. Cada ente de la federación tiene su propia Ley fundamental. Así, hay 24 Escrituras fundamentales de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires que deben respetar la totalidad del piso determinado por los enunciados de Derecho de la Constitución federal.

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fue sancionada y promulgada en octubre de 1996. La Asamblea Constituyente la instituyó por unanimidad. Es uno de los últimos textos constitucionales que se han elaborado en la Argentina y se ha caracterizado por el cuidado de la lengua prescriptiva que instituye y una regulación controlada de los poderes constituidos.

Entre los requisitos para ser Jefe de Gobierno se establece, en el artículo 97, que el aspirante debe ser “nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de la elección”. Y para ser diputado, en el art. 70, se estipula entre otros requisitos, “tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro años”.

La interpretación constitucional siempre ha de asignar una realización robusta.

Evidentemente, en el artículo 97 no se encuentra la palabra “inmediata” que se sí luce en el artículo 70.

Sin embargo, juzgo que las intenciones del poder fundador de la constitucionalidad de la Ciudad de Buenos Aires no han sido que se tratase de cualquier “anterioridad”. En el texto constitucional, “los cinco años anteriores” no dejan lugar a la duda, en tanto se intentare una interpretación armónica de todo el texto constitucional; es decir, la inmediatez debe ser exigida para todo aspirante a servir en los departamentos políticos del Estado. La única constitucionalmente adecuada y sustentable. La misma interpretación debería regir para aspirantes a la diputación y para aspirantes a la Jefatura de Gobierno, la que siempre ha de interpretarse, por tanto, “inmediata”. Sin embargo, la máxima autoridad del Poder Judicial porteño, por mayoría de sus miembros, entendió que no era admisible la impugnación presentada hacia un aspirante a la Jefatura del Gobierno. (Debo decir, lector, de buena fe, que por “mayoría” implica el mismo método que el utilizado para hacer la Ley. No hay parámetro distintivo. Ni tampoco en sus efectos, porque esta sentencia puede ser dejada sin efecto por otra mayoría de jueces, en el futuro).

El jurista Adolf J. Merkl nació en Viena en 1890 y falleció en 1970. Realizó importantes contribuciones a la teoría general del Derecho; sobre una de ellas, Hans Kelsen dijo en 1923 que el “mérito” de haber concebido y expuesto como un sistema genético de normas de Derecho que van concretándose “gradualmente desde la Constitución” pasando por la ley y hasta los actos jurídicos de ejecución, la sentencia, corresponde a Merkl. En una contribución publicada en 1918 -“Das doppelte Rechtsantlitz. Eine Betrachtung aus der Erkenntnistheorie des Rechtes”- todavía sin traducir a nuestra lengua nativa, el citado y valioso jurista planteó con máxima originalidad un doble rostro del Derecho. Así, por ejemplo, la existencia de sentencias irregulares, insanables, pero razonables e impecables desde la opinión del órgano que la emitió, motivo por el cual, para ellos son una forma del Derecho incuestionable; sin embargo, desde la comprensión de un lector objetivo, en especial, la doctrina autoral, ese mismo Derecho se presentaría de forma diversa, es decir, como manifiestamente inconstitucional e irracional.

Esa tesis aplicada en el campo del Derecho constitucional también demuestra los márgenes que pueden separar la “validez existencial” de una norma de Derecho (el enunciado contenido en el artículo 97 de la Constitución porteña conectado con la exégesis armoniosa de todo su articulado), que coexiste en paralelo con un grado de eficacia o de incumplimiento seguro.

Puesto el Derecho en el Mundo, puestas las Constituciones, todo su sistema se enuncia por intermedio de una lengua prescriptiva. Ciertamente, las propiedades de la lengua son las que generan los márgenes más anchos o más estrechos sobre la indeterminación.

La Constitución ha de ser la razón de las razones del Derecho del Estado federal y de los Estados locales. La existencia de dos rostros del Derecho, acaso, debería angustiar a la ciudadanía, porque no ha de conocer las razones que deben seguir, con certeza, para garantizar la coexistencia comunitaria. En definitiva, la Constitución nunca ha de ser lo que los jueces fatalmente decidan en las causas. Ella es una Escritura fundamental que autoriza supremamente una interpretación. Su solo texto, su sola escritura debería ser el único cuerpo de autoridad para la gobernanza. El cuerpo electoral de la Ciudad, muy pronto, tendrá la posibilidad enorme de elegir un Jefe de Gobierno. Quizá, también dará su veredicto ciudadano sobre la interpretación realizada por una mayoría de jueces.

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