La misma tecnología que facilita la comisión de delitos de una forma nunca antes vista, es decir la distribución, publicidad y comercialización de material de pornografía infantil a mercados trasnacionales, es también la que permite la investigación, intervención y captura de los delincuentes.
Hace días una mujer fue condenada en la provincia de Misiones por filmar a menores de edad a quienes cuidaba teniendo relaciones sexuales. Pocos calificativos son adecuados para describir tal realidad.
Nuestro código penal recibió la primera modificación en relación a esos delitos en el año 2008, es decir para aquellas conductas en las que interviene algún dispositivo electrónico para su comisión o como medio a tal fin. Entre esas reformas se incluyó en el artículo 128 penas de prisión de tres a seis años al que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas.
Así también, el artículo le atribuye la misma calificación punitiva al que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren menores.
Aumentando la calificación si se tuvieran las imágenes con fines inequívocos de distribución o comercialización. En todo lo indicado las penas se elevan cuando la víctima fuere menor de trece años.
En el año 2018 se incorporó la pena de prisión de cuatro meses a un año para el que a sabiendas tuviera en su poder representaciones sexuales explícitas de menores.
Obsérvese que en esta reforma se incorpora la figura de simple tenencia. El legislador entendió que la sola posesión de representaciones de menores en actividades sexuales explícitas, seguían configurando una afectación a sus derechos básicos de la dignidad y condición humana de los menores. Y por ello, el mal y vulneración continuaba en el tiempo con la sola tenencia de las imágenes, aunque las mismas fueran para uso personal. Esto significó un avance positivo en determinar el límite de las acciones privadas ya que se afectaba un interés mayor. Cabe recordar que internacionalmente uno de los pocos límites reconocidos al derecho de libertad de expresión, es la prohibición de publicar estas imágenes.
También nuestro código cuenta con el artículo 131, el que establece penas de seis meses a cuatro años al que, por medio de comunicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra su integridad sexual. En el mismo se castiga al sólo contacto remoto, ya que de producirse un encuentro físico, podríamos tener otras calificaciones como abuso, corrupción o violación.
Dentro de la gravedad de estos actos (que acontecen en la vida real y no virtual), hoy tenemos elementos que ayudan a combatir estas acciones en vista a lo que acontecía años atrás. En primer lugar, contamos con normas que recogen esta realidad en sus cuerpos normativos; luego, existe un conocimiento ya generalizado y especializado en los organismos de seguridad y justicia del país los que cuentan con las herramientas de investigación. Por último, la misma tecnología que permite y facilita estas acciones aberrantes, es la que se utiliza para perseguir y penar a quienes someten a un infierno a sus víctimas.
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