Entre el juicio oral y el mediático

Una justicia débil y contemplativa no es justicia si condena a prisión perpetua a solo ocho de los acusados de matar a Fernando según el abogado de la querella

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Familiares y amigos de Fernando
Familiares y amigos de Fernando Báez Sosa, asesinado en 2020 a la salida de una discoteca en una localidad costera argentina, se manifestaron para pedir justicia por la muerte del joven en Dolores (Argentina)

Independientemente de los sentimientos personales de cada uno debemos hacer un análisis objetivo y prudente del fallo pero con otra mirada donde la Justicia pareciera haber sido débil y contemplativa pujada por los medios de comunicación. En cadena nacional durante días tuvieron a toda la sociedad estupefacta viendo las imágenes de la violencia ejercida por los ocho acusados y a ello el concurso de una pléyade de panelistas legos y no legos que realizaron un juicio mediático paralelo al verdadero juicio oral, lo cual derivó en generar un ambiente propicio para una pena ejemplificadora que no significa ni justa ni equilibrada ni que tenga fines resocializadores.

Está en manos de la Justicia hacer justicia y esto no puede ser compartido ni con los medios de comunicación ni con el sentir o pensar de la sociedad.

En el caso del juicio seguido a los ocho acusados de matar a Fernando Báez Sosa se dio la singularidad de una cuestión fáctica, el juicio público mediático sin ninguna garantía constitucional de por medio, origino una suerte de presión simbólica hacia el tribunal y los condeno aun antes del debate.

Como sostuvo Levene (h) “El juicio oral es la base de todo sistema acusatorio, el pueblo está de cara a los jueces y los jueces de cara a su pueblo”.

Por tanto la publicidad resulta ser una garantía para el imputado, ahora bien, ¿Cuál sería el papel de la prensa en un juicio?

Debemos hacer una diferenciación conceptual ineludible, una cosa es el principio de publicidad del juicio, algo que se garantiza ritualmente, y otra muy distinta es la libertad de prensa. No está mal que la sociedad se involucre con los casos judiciales a través de la prensa, lo que no podemos validar son los juicios mediáticos y no podemos aplaudir a los colegas que discurren sin conocer el caso en su exacta dimensión o incluso a los colegas que intentan generar un estrepito foris, como lo hizo la querella al apelar a la voracidad sensacionalista de la prensa, algo diferente de lo que mostraron los representantes de la vindicta pública.

El veredicto concluyó que los hechos eran constitutivos de los delitos de homicidio doblemente agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y por alevosía en concurso ideal con lesiones leves reiteradas.

Discrepó con el tribunal porque cedió a las presiones de la sociedad y del mencionado juicio mediático que exigía una respuesta contundente y ejemplificadora de la justicia, el reclamo era de cadena perpetua, una pena de prisión perpetua.

Nadie discute lo ilógico, irrazonable de la actitud asumida por los ocho acusados. Nadie discute la violencia desplegada. Nadie discute la desaprensión previa y posterior al hecho consumado por parte de los autores del mismo. Nadie discute que hubo un homicidio matar a otro.

Lo que se puede discutir es el encuadre legal que no necesariamente se debe emparentar con los deseos que una sociedad y la familia de la víctima buscan y que la prensa los propaló de una manera descarnada y exenta de toda ecuanimidad.

La calificación legal arribada en el fallo no solo no es la correcta, no fue probada y existen otras alternativas como la agresión o el homicidio en riña contemplados en el art. 95 del Código Penal o en su defecto el homicidio simple con dolo eventual.

Los fundamentos del fallo reiteran denodadamente la idea que los acusados se aprovecharon “del estado de indefensión” de Fernando Báez Sosa, según la jueza. Castro hubo una pelea dentro del local bailable, que el plan inicial implicaba solamente pegarle a Fernando y que luego se transformó en un plan para matarlo, ciertamente no surge de las probanzas analizadas en el resolutorio que se hubiera acreditado dicho plan.

Así luego de ese supuesto primigenio plan que esboza la jueza nació otro plan, el de matar a Fernando, cuando ya estaba tirado en el piso y cuando había recibido las primeras patadas y allí por tandas los acusados en cuestión de segundos le siguieron pegando, fundamentalmente patadas.

No surge manifiesta y a prueba de toda duda razonable el plan común de matar a Fernando, si este plan nació in itinere, si fue tácito, si fue realizado a través de gestos, si nació sin necesidad de hablarse y solo con la mirada, porque en realidad la secuencia de salida de los acusados hasta alcanzarlo a Fernando es llamativamente poco tiempo, aproximadamente menos de un minuto.

La materialidad del hecho y según las mismas constancias probatorias dan cuenta que hubo una gresca dentro del local bailable y que el personal de seguridad sacó de allí tanto a unos como a otros. Es decir, tanto a los ocho rugbiers como a Fernando Báez Sosa.

Aquí una digresión, ¿no hubo responsabilidad de parte del local y de los miembros de seguridad del mismo al sacar a todos a la calle? ¿No fueron ellos con su actitud los que provocaron de manera indirecta el hecho? ¿No debieron adoptar otra tesitura llamando a la Policía o dejando a una de las partes en el interior del local?

En primer lugar, la alevosía consiste en utilizar medios que tiendan de modo directo, a asegurar el homicidio, sin riesgo alguno para el autor. Desde el aspecto objetivo, la víctima se debe encontrar desprevenida, en un estado de indefensión, que le impida ofrecer una resistencia que se convierta en un riesgo para el sujeto activo. Desde el plano subjetivo, el autor debe haber buscado o haber aprovechado esa ocasión de actuar sin ningún tipo de riesgos.

Cuando comenzó el acometimiento Fernando no estaba solo, estaban sus amigos, se encontraba frente al local bailable, cerca había policías, es decir el estado de indefensión no se daba, el ser atacado por la espalda no es suficiente, para inferir que se obró con alevosía, agravante que debe excluirse si la víctima no estaba desprevenida ni la ocasión fue buscada con el propósito de actuar sin riesgos, además se descarta la aplicación de la agravante, si en el lugar donde ocurrió el hecho, había otras personas que podían acudir al auxilio de la víctima.

En segundo lugar sobre el concurso premeditado de dos o más personas, se exige desde el plano subjetivo, ya no solo la mera participación de varias personas en la muerte de la víctima, sino es menester que se trate de un concurso premeditado, es decir, que los autores se hayan puesto de acuerdo de modo previo, para actuar juntos con la intención de matar. No es necesario que hayan realizado un plan de acción, ni que hayan premeditado los medios, lo que si se debe premeditar, es el hecho de actuar en concurso. Por lo que no bastaría que, de modo ocasional, varios individuos dieran muerte a otro; se exige que haya habido un acuerdo para ejecutar el delito.

La pregunta es ¿se demostró durante el debate oral que hubo un acuerdo de los ocho acusados para matar a Fernando? Una cosa es salir a buscarlo a Fernando y otra muy diferente ponerse de acuerdo para golpearlo hasta matarlo dado que se requiere la convergencia previa para agravar el homicidio.

En resumidas cuentas, entendemos que el fallo es equívoco en cuanto al encuadramiento legal del hecho en sí, la víctima al momento de ser abordada por los acusados no se encontraba solo, amigos, transeúntes, personal del local y policías, cualquiera pudo ir en su auxilio y en el caso de sus amigos así sucedió, aunque poco pudieron hacer, lo que implicó por lo menos en un caso de riña, algo que recordemos ya se había producido dentro del local instantes previos por lo que en mi criterio no se visualiza ni alevosía ni premeditación.

Nosotros nos inclinamos por la agresión que como alternativa prevé el artículo 95 del Código Penal, que puede derivar en una lesión o una muerte como en el caso, obviamente con una escala penal menor a la proyectada por la querella, la sociedad, la familia y los medios de comunicación, pero la Justicia, sus operadores y quienes analizamos y estudiamos el derecho no podemos ceder al influjo de las emociones y pasiones sino aplicar la ley en el caso concreto.

Y por agresión se debe entender toda acción positiva de acometimiento o ataque, desplegada por una o más personas, en contra de una o más personas que no responden al ataque, caracterizándose por la falta de reciprocidad en las acciones, es decir la persona agredida, no debe responder a la acometida, sino que solamente debe defenderse. Lo que caracteriza a la agresión es la espontaneidad, ya que si dicha acometida hubiese sido acordada de antemano, ya no estaremos en presencia de este tipo penal, sino en alguno de los delitos acontecidos (lesiones u homicidio).

El tribunal en el caso de Fernando Báez Sosa impulsado por la trascendencia pública, por la conmoción social y fundamentalmente por el “juicio mediático” que se instaló y que condenó anticipadamente a los ochos acusados, lamentablemente sustituyo el derecho penal de los ciudadanos por el derecho penal del enemigo.

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