Según trascendió, sectores allegados al Poder Ejecutivo estarían sugiriendo a éste la firma de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) a fin de ampliar la Corte Suprema.
Afortunadamente, la sabia reforma constitucional de 1994, pese a las críticas de algunos, reglamentó eficientemente el dictado de ese tipo de decretos en el art. 99 inciso 3. Veamos: a) La regla general es que están prohibidos y que son nulos. b) Sólo serán válidos cuando medien “circunstancias excepcionales” de “necesidad y urgencia” (en este caso, teniendo en cuenta que la Corte lleva casi 160 años con su actual perfil, o alguno muy similar a él, no parece ser urgente reformarla). c) Esa urgencia debe tornar “imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes” (tal como venimos sosteniendo desde hace años en nuestros libros, no se trata de una mera dificultad o inconveniencia de la demora, sino que debe ser “imposible” seguir el proceso legislativo ordinario). d) No se permiten los DNU en materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos. e) Los DNU deben ser “decididos en acuerdo general de ministros” (o sea que no es válido, como ocurrió alguna vez, que los ministros pasen a firmarlos por la Casa Rosada). f) Los ministros y el Jefe de Gabinete deben refrendarlos. g) El Jefe de Gabinete debe enviarlos al Congreso dentro de los 10 días. h) Allí, la Comisión Bicameral Permanente (compuesta por 8 diputados y 8 senadores) debe dictaminar sobre su validez dentro de los 10 días y, por último, las Cámaras del Congreso deben analizarlo “de inmediato”.
Por lo tanto, si se concretara lo que el trascendido anunció (cosa que personalmente dudo que ocurra), ese eventual DNU debería ser inmediatamente analizado por el Congreso, quien puede derogarlo si se reúne la mayoría absoluta en cada Cámara. También podía invalidarlo cualquier juez federal, siempre que reciba un planteo en el marco de una causa contenciosa, promovida por un sujeto legitimado para promoverla.
Hay otros aspectos del supuesto proyecto de DNU que serían inconstitucionales aunque se plasmaran en una ley: a) Que la Corte se desdoble según el tipo de causas (tres jueces para admitir o rechazar recursos; cinco jueces distintos para resolver la cuestión final una vez admitido el recurso; nueves jueces en casos en que la Nación, las Provincias o la Ciudad sean parte y trece jueces en los casos de competencia originaria) y b) Que la Corte sesione con cada juez trabajando en su provincia y que sólo se reúnan una vez al mes. Ambas previsiones atentan contra la unidad del tribunal, que la constitución prevé en su art. 108.
En cambio, sí resultarían razonables las siguientes reformas, si se hicieran por ley: a) Al art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para que, en caso de un recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, no sea la Sala de la cámara que intervino la que admita o rechace el recurso (porque casi siempre lo rechazan) sino que sea otra Sala sorteada a tal efecto; b) Al art. 280 del mismo código, para que la Corte deba fundamentar su decisión cuando rechaza un recurso extraordinario.
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