El Sistema Nacional de Información Criminal (SNIC), dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación, es el organismo que recolecta información sobre los hechos presuntamente delictuosos registrados por las fuerzas policiales, las fuerzas federales de seguridad y otras entidades oficiales de recepción de denuncias en todo el territorio de la República Argentina.
De allí se desprende, en lo que aquí interesa, que en el año 2021 la tasa de homicidios dolosos fue de 4.6 cada 100.000 habitantes, disminuyendo de esta manera un 14.2% con respecto al año 2020 y 11% con relación al año 2019.
No obstante, la reducción actual de la tasa de homicidios dolosos en la República Argentina, cuando la jurisdicción debe abocarse al estudio de los casos en particular, como sucede en la actualidad con el caso de Fernando Báez Sosa, el análisis subjetivo entre delito doloso y culposo de homicidio resulta una cuestión central y en muchos casos controversiales, sobre todo en atención a la diferencia cuantitativa entre las penas de prisión previstas según el tipo penal que se determine.
Incluso mayores problemas se presentan cuando en sucesos delictivos existe intervención delictiva plural, precisamente al momento de determinar el grado de responsabilidad que le corresponde a cada uno de sus participantes. O bien los aportes pueden ser evaluados en forma individual como riesgos que autónomamente no logran explicar el resultado o, por el contrario, cuando la ponderación es efectuada en contexto como aportes fraccionados que contribuyen a un plan delictivo común (coautoría funcional por distribución de tareas).
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En términos generales, las conductas delictivas en las cuales el resultado muerte es causa del actuar de una sola persona mediante el uso de un arma de fuego, nadie dudaría en afirmar que aquel deberá ser imputado como autor singular del delito de homicidio “doloso” por cuanto su conducta expresa en términos naturales, conocimiento de la prohibición de matar (sin perjuicio de que otras personas intervinientes, por ejemplo a título de instigación, también puedan conllevar las mismas consecuencias que el autor directo).
Sin embargo, en determinados hechos delictivos ese dolo de matar no resulta tan claro e incluso en los supuestos de concurrencia de varios autores se presentan dificultades en momentos de determinar en que medida cada quien debe responder penalmente.
Si llevamos al problema dogmático a la praxis, en la actualidad y luego de 3 años de ocurrido el hecho que terminó con la muerte de Báez Sosa en la ciudad de Villa Gesell, se encuentra en pleno desarrollo el debate oral y público cuyo objeto pretende determinar, como adelantamos, de una parte, la responsabilidad penal de sus intervinientes y, de la otra, en que medida debe responder cada uno por sus aportes al hecho (en forma individual o conjunta).
En distintos medios de comunicación se plantea la incógnita si aquel grupo de personas habría tenido una verdadera intención homicida. Se abre así un interrogante en cómo abordar en términos subjetivos esta clase de conductas: en el desarrollo de una conducta prohibida de resultado netamente dolosa o bien como una conducta con dolo inicial de lesión y con un resultado no querido muerte.
La determinación del dolo, resulta una de las cuestiones más debatidas en la dogmática penal e incluso es una de las preguntas que la sociedad se hace cuando hechos como el aludido suceden (cuestión central, sobre todo por la distancia cuantitativa entre las penas de los delitos imprudentes y los delitos dolosos de resultado).
Inicialmente, cuando se desarrolla en sociedad una conducta prohibida prevista como delito por el ordenamiento penal, lo primero que se efectúa es un análisis de los distintos tipos penales de la parte especial del Código Penal y se procede entonces a verificar cada uno de los elementos del tipo objetivo.
Por ejemplo, el artículo 79 del C.P. establece: “Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que este Código no estableciere otra pena”. El artículo siguiente (art. 80), establece que en determinados casos en que se matare a otro la pena será de reclusión o prisión perpetua.
A modo de referencia, el inc. 2° de ese artículo alude al hecho realizado con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso. Y el inc. 6° refiere al hecho desarrollado con el concurso premeditado de dos o más personas. Por su parte, el art. 95 del C.P., contempla los casos de resultado cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte sin que se constatare quiénes las causaron, previendo una pena de dos a seis meses de prisión. Como también, el artículo 81 inc. b) prevé una pena de reclusión de tres a seis años o prisión de uno a tres años al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
Es decir, la verificación inicial de los elementos objetivos del tipo penal consiste en analizar la descripción de los distintos delitos en confrontación con cada una de las circunstancias de hecho que presenta el caso sometido a estudio. Entonces, si en un caso se pudo constatar la autoría material del suceso, no estaremos en presencia del art. 95 del CP por cuanto su descripción normativa lo descarta al decir: “Sin que se constatare quiénes las causaron”. O bien si se acreditó que el hecho presenta circunstancias particulares como la alevosía ante la indefensión de la víctima, la conducta no podrá ser tipificada en las previsiones del art. 79 del C.P. por cuanto refiere “siempre que este Código no estableciere otra pena”.
La prueba de las circunstancias de hecho descartan o receptan la posibilidad de subsunción de la conducta en uno o en varios de los tipos penales de la parte especial.
Luego de la verificación de los elementos objetivos del tipo penal, es turno de analizar una de las cuestiones que conlleva mayores problemas en el ámbito jurisdiccional, esto es, si el resultado muerte es consecuencia de un actuar doloso o si la consecuencia es no querida por el autor.
A fin de dilucidar tal interrogante, partimos de la premisa en que el libre ejercicio de libertad de las personas puede llevar a razonamientos y pensamientos tan distintos que intentar revelarlas, resulta impracticable o imposible de abarcar tan solo de manera subjetiva con prescindencia de lo que objetivamente las normas imponen como conductas debidas.
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Ello es así, ya que el fuero interno de la persona humana (su psiquis), es lo que marca la frontera que al Derecho Penal le resulta imposible atravesar en el tratamiento de lo subjetivo. Lo interno no puede constituir objeto de intervención penal porque el conocimiento en su configuración natural no representa en lo absoluto una perturbación social entendida como una conducta contraria a las expectativas de la sociedad.
Aquí es donde inevitablemente el conocimiento del dolo como dato psicológico carece de fuerza explicativa para poder delimitar los distintos ámbitos de responsabilidad de los hechos que caracterizan a la sociedad moderna. Es decir, si la diferenciación entre el dolo o la culpa (en términos menos técnicos, si alguien quiere o no el resultado) está determinada solo en el ámbito de la psiquis del autor (esto es, los grados de probabilidad del resultado aceptado o no querido por el actuante en su faz interna) es evidente que la solución dependerá en definitiva de la interpretación retrospectiva que el juez realice sobre la mente del autor en el intento de dilucidar cuáles fueron sus verdaderas intenciones.
En este sentido, el orden jurídico debe abandonar la idea del dolo como estado mental. No se debe analizar al infractor en su faz subjetiva individual, (interpretar lo que habría querido con su conducta) sino a partir de su condición de persona en el seno de un grupo social en la que debe cumplir una tarea. Por eso es que las teorías modernas no interpretan, ni tampoco verifican, la psiquis del autor a los fines de atribuir la conducta como dolosa o imprudente, si no más bien es la propia conducta la que expresa en los hechos el sentido o significado que el autor otorga a su conducta.
Para que resulte más comprensible, la determinación de si una conducta es desarrollada “sin intención” o llevada adelante “con conocimiento de la producción del resultado” habrá de ser analizada, no de una manera de intentar analizar la “subjetividad del autor” sino, de manera objetiva, esto es, en la relación que existe entre el riesgo que crea el autor con su hecho, su magnitud, la probabilidad de su concreción en el resultado y lo que las normas exigían como conducta conforme a derecho.
En consecuencia, a mayor distancia (que refleja un mayor desinterés) entre la conducta realizada, respecto de la conducta que se esperaba en la norma penal o extra penal expectativa normativa, es que se verificará el llamado dolo; en caso contrario, cuanto mayor es el interés y menor la probabilidad de producción del resultado por la conducta realizada, es que uno podrá verificar la llamada imprudencia.
Estas resultan algunas de las herramientas para poder interpretar de una forma más objetiva si una conducta es materializada con dolo o bien con imprudencia a la luz de las distintas modalidades delictivas que, a veces, no se presentan tan claras y en donde la sociedad reclama respuestas.
Si bien en el caso que actualmente conmociona a la sociedad, podría imputarse el dolo a partir de la ponderación de los riesgos generados (ex ante) y la probabilidad objetiva que estos expliquen el resultado muerte producido (ex post), el problema, como adelantamos, radica en determinar dolo de qué delito ¿de lesión o de homicidio?
La cuestión central podrá encontrarse entonces al momento de determinar si los aportes son evaluados en forma individual como hechos aislados o si bien aquellos son evaluados en contexto como aportes fraccionados con acuerdo tácito que contribuyeron a un plan delictivo común (coautoría funcional por distribución de tareas), con la consecuencia punitiva de la pena de prisión perpetua prevista en el articulo 80 del CP.
Sobre este último punto existen diversas posturas en cuanto al límite temporal de la pena de prisión perpetua. Entre ellas encontramos la que sostiene que siendo que el máximo de pena previsto para el concurso de delitos es de 50 años de prisión (art. 55º), entonces la pena de prisión perpetua vencería a los 50 años. Como también aquella postura que sostiene que el máximo de pena sería de 37 años y 6 meses de prisión, como consecuencia de la combinación entre la pena temporal de prisión más elevada del Código Penal (art. 79 es de 25 años de prisión) y la aplicación del aumento previsto por el art. 227 ter del Código Penal de 1/2 de la pena máxima temporal, es decir, 12 años y 6 meses.
En esa dirección, el proyecto de Reforma del nuevo Código Penal, elevado por el Poder Ejecutivo de la Nación (PEN) al Congreso el día 25/03/2019 y actualmente en tratamiento ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (Expte. 5885-D-2022) desde el 07/11/22, provee en la Parte Especial en el artículo 80 la pena de prisión perpetua al que matare con ensañamiento, alevosía y con el concurso premeditado de dos (2) o más personas.
Asimismo, en la Parte General, el nuevo Código Penal contempla para estos supuestos de hecho la posibilidad de que el tribunal ordene que con posterioridad al cumplimiento de la pena impuesta, se disponga un seguimiento socio judicial al que el condenado estará obligado a someterse, consistente en medidas de vigilancia y asistencia destinadas a prevenir la comisión de nuevos delitos, por el período que se deberá establecer en la sentencia y el que no podrá superar de diez (10) años.
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