Impuesto a las Ganancias: un nuevo hostigamiento a los jueces

La pretensión, introducida subrepticiamente, de que el impuesto a las ganancias se extienda a todos los jueces, no se funda en un análisis teórico o principista, sino en un evidente propósito persecutorio

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La eliminación de la exención fiscal para jueces fue rechazada por 134 a 116 en la Cámara Baja (Foto: Luciano González)
La eliminación de la exención fiscal para jueces fue rechazada por 134 a 116 en la Cámara Baja (Foto: Luciano González)

El kirchnerismo insertó a último momento una cláusula en el dictamen aprobado en comisión sobre el Presupuesto 2023, que determinaba que todos los jueces y magistrados judiciales deberían pagar el impuesto a las ganancias. Aunque finalmente ese artículo fue frenado por la oposición en Diputados, el tema del impuesto a las ganancias de los jueces es complejo y tiene numerosas aristas, incluso constitucionales, habiendo generado desde hace mucho tiempo opiniones encontradas.

Por un lado, hay quienes lo reputan inconstitucional. Se basan en la norma alojada en el art. 110 de la Constitución Nacional, que dispone que la remuneración que aquellos perciban “no podrá ser disminuida en manera alguna” mientras permanezcan en sus funciones, por lo cual dicho impuesto no se podría cobrar en ningún caso. Es lo que se conoce como principio de intangibilidad de las remuneraciones judiciales, establecido como una de las garantías de la independencia judicial. La otra es la inamovilidad en el cargo “mientras dure su buena conducta”, antes en forma vitalicia y desde la reforma de 1994 hasta los 75 años.

La Convención Constituyente de 1994 reafirmó expresamente la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones al incluirla textualmente en el art. 120 de la Constitución Nacional, en relación a los integrantes del Ministerio Público.

Otros entienden, con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, cuya Constitución es la fuente de nuestro artículo 110, que no se afecta la intangibilidad por la imposición de cargas tributarias comunes a todos los ciudadanos.

En el fallo “Fisco Nacional c/ Rodolfo Medina”, de 1936, la Corte Suprema argentina, integrada por conjueces (es decir, por abogados, dado que los jueces se habían excusado por tener interés en el resultado del pleito), consideró que la aplicación del impuesto a las ganancias a los sueldos de los jueces era inconstitucional y que no se trataba de un privilegio personal, sino de una garantía a la institución del Poder Judicial. En ese pronunciamiento se mencionó un fallo de la Corte norteamericana en el mismo sentido, aunque esta, al año siguiente, modificó su criterio (“O´Malley v. Woodrough”).

A partir de allí, siempre con sujeción al texto constitucional, existe una constante y pacífica jurisprudencia desarrollada por nuestros tribunales, que se ha pronunciado por la inconstitucional del tributo que se pretende imponer. En idéntico sentido la Acordada 20/96 de la CSJN declaró la inaplicabilidad de la norma que derogaba la exención impositiva para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

En 2017 se llegó a una solución razonable: el impuesto sería pagado por los jueces que fueran designados desde entonces y no por los que ya tenían su cargo a ese momento. Los primeros no verían disminuidas sus remuneraciones, ya que desde el inicio sabían que estaban afectadas por ese tributo. La aplicación generalizada de la norma suscitaría, sin duda y con toda razón, infinidad de acciones legales con relación a magistrados que invocarán derechos legítimamente adquiridos.

La pretensión, introducida subrepticiamente, de que el impuesto a las ganancias se extienda a todos los jueces, no se funda en un análisis teórico o principista, sino en un evidente propósito persecutorio. La independencia judicial no es un valor que cotice alto en el Instituto Patria.

Por lo demás, en todo caso la cuestión se debería tratar mediante una ley especial, con todo el debate necesario y la consulta con los magistrados y las asociaciones que los representan, y no de contrabando en una ley de presupuesto. La ley de administración financiera prevé en su artículo 20 que el presupuesto “no podrá contener disposiciones de carácter permanente, no podrá reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos”. Si se aprueba esta modificación permanente a una ley tributaria, el Congreso estará incumpliendo el criterio general que él mismo se impuso.

Es comprensible que buena parte de la sociedad no preste atención a estos aspectos formales y reclame que se respete el principio de igualdad ante la ley, pero es necesario remarcar cuáles son los altos fines que tuvo en mira la Constitución al establecer la intangibilidad de los salarios de los jueces y advertir que cualquier modificación en un asunto de esta naturaleza debe realizarse sin violentar el marco institucional y precedida de un debate serio y profundo.

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