En 2020, la Inspección General de Justicia (IGJ) dispuso que ciertas personas jurídicas de carácter privado debían respetar la paridad de género en la composición de sus órganos de administración y fiscalización. El argumento básico consistió en considerar que la IGJ poseía atribuciones reglamentarias para dictar “acciones positivas” que den efectividad a las normas constitucionales y convencionales que persiguen la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las mujeres (conf. Resoluciones Generales 34/2020 y 35/2020, del 3 y 11 de agosto, respectivamente).
En la regulación, la IGJ se reservó la facultad de hacer excepciones ante algún pedido expreso, sean totales o parciales, transitorias o definitivas (conf. art. 4, Resolución General 34/2020).
Al respecto, recordemos que el Código Civil y Comercial de la Nación —que rige desde 2015 (Ley 26.995)— establece dos clases de personas jurídicas: las públicas y las privadas. Dentro de las personas jurídicas privadas encontramos a las asociaciones civiles y a las sociedades comerciales, entre otras.
Básicamente, la constitución y el funcionamiento de las asociaciones está reglada en el propio Código, mientras que las sociedades se rigen por una ley específica (Ley 19.550). Dichas personas jurídicas privadas están sujetas a las funciones registrales y de fiscalización que ejerce la IGJ en los términos de su ley orgánica (Ley 22.315).
Las regulaciones de la IGJ fueron impugnadas ante el Poder Judicial, lo cual dio lugar a pronunciamientos de la Cámara Nacional en lo Comercial (Sala C), de la Cámara Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) y de la Cámara Nacional en lo Civil (Sala M). En orden cronológico, el derrotero jurisdiccional se describe a continuación.
En primer lugar, el 9 de agosto de 2021 (en la causa “Inspección General de Justicia c/ Línea Expreso Liniers S.A.I.C. s/ organismos externos”), la Sala C de la Cámara Comercial dejó sin efecto las resoluciones de la IGJ con fundamento en dos razones. La primera: que el organismo carece de facultades para promover ciertos derechos en detrimento de otros, toda vez que para ello es necesario el dictado de una ley sustancial por parte del Congreso Nacional. La segunda: que en el ámbito de las sociedades rigen las relaciones personales (“intuitu personae”). La sentencia trazó una distinción entre el ámbito de lo público y de lo privado. En tal sentido, ejemplificó el caso a través del derecho del enfermo de elegir a su médico o del cliente de contratar a su abogado, sin que el Estado pueda imponer en esas relaciones preferencias de género o de ningún otro tipo.
Ante tal fallo, el 19 de agosto la IGJ dictó la Resolución General 12/2021, mediante la cual ratificó la vigencia de las resoluciones cuestionadas, puso la sentencia en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) y promovió un pedido de juicio político contra los magistrados ante el Consejo de la Magistratura de la Nación. En contrapartida, el 3 de septiembre de 2021, la Cámara de Apelaciones en lo Comercial se reunió en acuerdo extraordinario para rechazar la postura de la IGJ por considerarla un acto de desobediencia a la justicia.
En segundo lugar, el 28 de septiembre (en la causa “Fundación Apolo Bases para el Cambio c/ EN – IGJ s/ amparo Ley 16.986″), la Sala IV de la Cámara Contencioso Administrativa siguió la senda del fuero comercial y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de la IGJ que imponían la paridad de género.
Recientemente, en tercer lugar, el 14 de octubre de 2022 (en la causa “Jockey Club Asociación Civil c/ IGJ s/ Recurso directo a Cámara”), la Sala M de la Cámara Civil convalidó la Resolución Particular de la IGJ 748/2022, del 24 de junio, que intimó al “Jockey Club” a modificar su estatuto para permitir el ingreso de personas sin distinción de género u orientación sexual. Ello así, dado que la asociación no contaba con socias mujeres y su estatuto establecía el requisito de 10 años de antigüedad para ser parte de la Comisión Directiva. Un detalle relevante es que, inicialmente, el “Jockey Club” no atacó las regulaciones que imponían la paridad de género, sino que solicitó una prórroga para poder dar cumplimiento a las disposiciones de la IGJ. A raíz de ello, la sentencia consideró que el “Jockey Club” se sometió voluntariamente al régimen jurídico de paridad de género y que no podía ahora cuestionar las atribuciones de la IGJ. Por último, los jueces concluyeron que la IGJ tenía facultades legales y reglamentarias para procurar un trato igualitario.
Ahora bien, ¿las regulaciones de la IGJ que imponen la paridad de género en la constitución y funcionamiento de las personas jurídicas privadas se ajustan al derecho positivo argentino de rango superior?
La Constitución Nacional y los tratados de Derechos Humanos de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) consagran derechos que hacen a la libertad y a la igualdad de las personas. En el campo de la libertad, y en lo que nos interesa, encontramos a la libertad de asociación (art. 14, CN). Esta debe perseguir “fines útiles” o, dicho de otro modo, tiene que ser lícita. Este derecho permite, por ejemplo, que las personas creen y participen en asociaciones civiles, sociedades comerciales, partidos políticos, etc. La libertad de asociación se vincula estrechamente con el derecho a la autonomía personal (art. 19, CN). Ella significa, ni más ni menos, la posibilidad de determinar y realizar nuestro plan de vida, sin afectar al orden, a la moral pública o a los terceros. Naturalmente, en el ejercicio de esa libertad decidimos junto a quiénes y con qué objeto transitamos nuestras existencias.
A su vez, en el terreno de la igualdad, encontramos dos nociones: una formal y otra material. La Constitución histórica (1853-1860) consagró el derecho de igualdad formal ante la ley (art. 16, CN). Éste implica el trato igualitario a todos los habitantes —nacionales y extranjeros (art. 20, CN)— que se encuentren en la misma condición. La contracara de este derecho son los actos de discriminación arbitraria, que se fundan en distinciones injustificadas, hostiles o persecutorias. Ahora bien, la reforma constitucional de 1994 incorporó el concepto de igualdad material, al facultar al Congreso Nacional para el dictado de leyes que contengan medidas de acción positiva para garantizar la igualdad real de trato y de oportunidades en el goce de los derechos. Esta disposición obliga a inclinar la balanza a favor de los niños, de las mujeres, de los ancianos y de las personas con discapacidad (art. 75, inc. 23, CN) con miras a revertir la situación de inequidad y las prácticas de exclusión que sufren tales grupos desaventajados desde una mirada estructural.
No hay dudas de que los derechos consagrados en la CN, los tratados internacionales y las leyes del Congreso Nacional vinculan a las autoridades públicas y a las personas particulares. Sin embargo, las obligaciones emergentes no rigen en la misma forma y en el mismo grado en las esferas de lo público y de lo privado. El Estado se encuentra conminado a respetar el derecho de igualdad de las personas de manera robusta (a tal punto que ciertas distinciones basadas en “categorías sospechosas” se presumen inválidas) y debe generar políticas públicas de inclusión y no discriminación. Los particulares están sujetos a otras reglas, porque las conductas que se les impongan para satisfacer el derecho de igualdad y no discriminación hacia otras personas, pueden implicar lesiones a los derechos de libre asociación y de autonomía personal, entre otros.
A modo de ejemplo: el Estado bien puede imponer un cupo laboral para personas con discapacidad en el sector público (Ley 22.431 y sus modificatorias), pero esa misma obligación en el sector privado violentaría la libertad de contratación, salvo en supuestos muy excepcionales (por ej., si una empresa recibe fondos públicos).
En el mismo sentido, puede mencionarse lo que ocurre en la educación pública y en la privada. Aún existen escuelas privadas cuyo estudiantado se compone de varones o de mujeres, exclusivamente. Esto es consecuencia del reconocimiento de un conjunto de derechos que, según los casos, pueden ser la libertad de asociación, la libertad de pensamiento, la libertad de culto, la libertad de enseñar y de aprender, la libertad de ejercer industria lícita, etc. La situación es distinta en las escuelas públicas, como lo muestra el caso del Colegio Monserrat, dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba. Hace algunos años, en 1997, un grupo de padres y madres de alumnos presentaron un amparo para oponerse a la resolución que disponía la enseñanza mixta en el establecimiento. Fundaron su demanda en la Ley Federal de Educación que les garantizaba la posibilidad de elegir el tipo de formación para sus hijos. La CSJN rechazó la demanda invocando convenciones internacionales sobre Derechos Humanos que procuran la remoción de cualquier forma de discriminación contra las mujeres y la competencia de la institución de erradicar la educación diferenciada.
Expuesto lo anterior, cabe aclarar —por más que resulte una obviedad— que el ejercicio de derechos en la esfera privada implica que se deban tolerar ciertas distinciones que pueden ser razonables (aunque no se las comparta), pero nunca a permitir la realización de actos de discriminación arbitraria. Las obligaciones que pesan sobre el Estado son más intensas y extensas. Por lo tanto, la distinción entre la esfera de lo público y de lo privado es de vital importancia para abordar el problema planteado.
Concluyendo. Le corresponde al Congreso de la Nación el diseño de políticas públicas de inclusión. En materia de asociaciones civiles y sociedades rigen las normas dictadas por el Poder Legislativo. Ellas establecen los aspectos sustanciales del funcionamiento de las personas jurídicas privadas y establecen las competencias de la IGJ. En consecuencia, la IGJ no puede inmiscuirse en atribuciones del órgano legislativo. Ello significa, entre otras cuestiones, que la reglamentación de la IGJ en ningún caso puede restringir derechos en deterioro de otros, toda vez que esa tarea le corresponde al legislador.
En la esfera privada, el Estado debería mantenerse neutral ya que al imponer preferencias en el modo de vida, individual o colectivo, de las personas vulnera la libertad. En estas líneas, no se juzga la valía de ningún grupo de personas que actúa bajo el paraguas de una asociación o sociedad. Por el contrario, se llama la atención en torno a la injerencia del perfeccionismo estatal en la vida privada.
En el aclamado film la “Sociedad de los poetas muertos” (Peter Weir, 1989) un grupo de estudiantes adolescentes, de una escuela privada de varones, decide formar una sociedad secreta cuyo objeto es la lectura y la discución de poesía. Si la ficción se transformase en realidad, no habría reconocimiento estatal de la IGJ para ese grupo de aspirantes a poetas. La misma suerte correrían las poetisas. El lema “carpe diem”, profundamente emparentado con la libertad, no es realizable bajo semejante regulación estatal.
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