La Inspección General de Justicia (IGJ) dictó, con fecha 24 de junio de 2022, la resolución nº 748, en relación a la Asociación Civil Jockey Club (en adelante, Jockey Club) vinculada con la diversidad de género, para que esa institución acepte socias mujeres. También se refiere a la presencia de miembros femeninos en la comisión directiva. Asimismo, la resolución, en su artículo 3º, otorga un plazo de 30 días para “reglamentar detalladamente el mecanismo de presentación de solicitudes de afiliación y el tratamiento de las mismas, a los efectos de que las personas interesadas, independientemente de su género o condición sexual, puedan iniciar el trámite”.
El Jockey Club interpuso recurso directo ante la Cámara Civil
Contra esa resolución, el Jockey Club interpuso recurso directo en los términos del artículo 16 de la ley 22.315, contra la Resolución 748/2022 de la Inspección General de Justicia (en adelante, IGJ) que ahora es resuelto por la sentencia del la Sala M de la Cámara Civil con fecha 14 de octubre de 2022.
Como en este mismo diario publiqué el 4 de agosto de 2022 una crítica a lo decidido por la IGJ bajo el título La intimación de la IGJ al Jockey Club: mal fundada en la perspectiva de género, leo la flamante sentencia con especial interés para ver que suerte corrió ese argumento.
La sentencia dictada ayer
La sentencia sintetiza los argumentos del Jockey Club de la siguiente manera que transcribo de modo literal: 1) la resolución es nula por haber sido dictada en violación a normas y principios fundamentales que hacen al debido proceso; 2) la IGJ carece de competencia en razón de la materia para dictar la medida cuestionada, ya que la medida de acción positiva es facultad del Congreso Nacional; 3) la función atribuida a la IGJ de fiscalización permanente no la habilita a imponer el dictado de un reglamento interno ni a realizar la publicación y registro ordenada; 4) La resolución recurrida pretende lograr de modo particular lo que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y la Cámara Contencioso Administrativo Federal le vedó que realice a título reglamentario general; y 5) la decisión de la IGJ afecta la libertad de asociación consagrada en el artículo 14 de la Constitución Nacional.
Seguidamente, a partir del considerando 4º, el decisorio examina el concepto de libertad de asociación como derecho reconocido constitucionalmente y en otras convenciones internacionales y pactos. Lo hace con carácter previo a indicar que tal derecho es susceptible de reglamentación legislativa y a afirmar que “entre las limitaciones a la libertad de asociarse se encuentra la imposibilidad de discriminar en razón del género” cuya prohibición fluye, expresa el tribunal, de la Constitución y de otras convenciones internacionales. A renglón seguido se formulan una serie de disquisiciones vinculadas con las políticas de género. Destaco la mención del concepto de discriminación porque en torno al mismo gira todo el asunto.
A partir de lo anterior, el tribunal inicia un razonamiento en torno a la Resolución IGJ nº 34/2020 que exige a las asociaciones civiles la inclusión en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, de una composición que respete la diversidad de género, estableciendo que los órganos referidos estén integrados por la misma cantidad de miembros femeninos como masculinos. Seguidamente se alude a una solicitud de Jockey Club de una excepción expresamente prevista en el artículo 4° de la Resolución IGJ nº 34/2020, fundada en la circunstancia de que carecían de socias activas del sexo femenino. Todo ello -aprecio- con el deliberado propósito argumental de considerar que el Jockey Club habría incurrido en el sometimiento voluntario a un régimen con la consecuente imposibilidad de atacar ciertas disposiciones reglamentarias como lo hizo y, me imagino, lo seguirá haciendo.
Analizar el asunto antes descripto excede el propósito de este comentario por su marcado carácter técnico. Será, seguramente, materia del recurso extraordinario al que el Jockey Club tiene derecho. Pero remarco que es un asunto relevante, toda vez que seguidamente la sentencia sigue esa línea diciendo: “Por tanto, como el Jockey Club se sometió voluntariamente –en dos oportunidades– al régimen jurídico de dicha norma, no puede ahora desconocer las facultades de la IGJ para fiscalizar los reglamentos de ingreso a la institución, con el objetivo de analizar si existen discriminaciones arbitrarias en su acceso. En otras palabras, si la actora consintió la Resolución IGJ nº 34/2020 que dispuso la composición paritaria del órgano directivo, mal podría discutir luego las facultades de la IGJ para intentar lograr su cumplimiento efectivo, máxime que la primera excepción se concedió por única vez y, sin embargo, la situación se reiteró al año siguiente”.
No obstante ello, no hay que perder de vista que si la justicia anuló la Resolución IGJ nº 34/2020 con efecto general, resulta insólito ahora que la Cámara, eludiendo todo tratamiento fundado de esta cuestión trascendental, aplique en sus razonamientos una resolución general a una situación particular que tuvo lugar después de que la justicia la anulase con efecto derogatorio.
¿Hay o no hay discriminación? La discriminación es un concepto técnico, no emocional. Son varios los agravios del Jockey Club que son tratados en la sentencia. No entro en un análisis completo de todos ellos, pero sí deseo ir al meollo del tema que es el de la política de género.
¿Hay que tener en cuenta en el caso la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979?
Sí, pero sus disposiciones no alcanzan a la política institucional del Jockey Club. Me explico: este tratado internacional de derechos humanos (Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women; CEDAW es la sigla en inglés) -que también la IGJ cita y resalta- define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (artículo 1º) (las negritas me pertenecen).
Como dije en su día en el artículo arriba citado, me parece claro que el concepto de discriminación allí definida no se presenta en absoluto en relación a las mujeres. Imaginemos, por ejemplo, que una mujer en concreto pueda tener la aspiración de ser socia del club. A mi modo de ver, su hipotética situación subjetiva no encaja en el tipo legal definido en la convención que exige, insisto, una vinculación entre conceptos: el de la distinción, exclusión o restricción basada en en el sexo, por un lado, pero que, a la vez, suponga un menoscabo o anulación de un derecho de la mujer. Por ello, dije en su día, resultaba innecesario refutar la aplicación de otros tratados vinculados con los derechos humanos (de la mujer) que la Resolución IGJ nº 748/2022 cita y transcribe. Si el principal tratado (CEDAW) no da la razón a la IGJ, los demás menos. Hoy lo reitero.
¿Cuándo hay real discriminación?
Veamos el concepto de discriminación en un supuesto en el que sí corresponda aplicarlo, en una situación en la que esa definición encaje. Imaginemos una empresa que tenga subgerentes (varones y mujeres) en determinadas áreas y en la que exista una política según la cual los cargos de gerentes solo puedan ser cubiertos por hombres. En ese caso, claramente, habría discriminación de género.
Próximos pasos: ¿irá el Jockey Club a la Corte Suprema?
Puede suceder, entonces, que el Jockey Club haga uso de la vía procesal extraordinaria que le permite llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que sus agravios -ahora rechazados- sean acogidos y se corrija esta lamentable situación que lo es porque el Estado poco tiene que hacer en la vida de las asociaciones privadas que tienen libertad para generar sus condiciones asociativas. Y la intromisión que fluye de la Resolución IGJ nº 748/2020 parece de una desmesura importante y es, a mi modo de ver, contraria a derecho.
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