Facturas apócrifas: la Justicia, mediante un nuevo fallo, renueva la doctrina de la Corte Suprema que remarca la importancia de las pruebas

Una sentencia de la Cámara de Apelaciones resulta ejemplar al hacer especial énfasis en todos los medios probatorios desplegados

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El mecanismo de devolución dispuesto mediante la RG AFIP Nª 2000/06 debería ser revisado por el organismo
El mecanismo de devolución dispuesto mediante la RG AFIP Nª 2000/06 debería ser revisado por el organismo

Actualmente, los ajustes fiscales por impugnación de facturas presuntamente apócrifas, impactan tanto en impuesto al valor agregado, como en impuesto a las ganancias y salidas no documentadas, situación presente en forma cotidiana en la actividad de muchos contribuyentes.

Frente a este tipo de situaciones, así como ocurre en el presente caso, cuando se debaten pretensiones fiscales de IVA por reintegros de exportación, el mecanismo de discusión, se origina con la interposición de una impugnación administrativa, y posteriormente un recurso previsto en el art. 74 del Decreto 1379/99 de la Ley de Procedimiento Tributario; frente a su denegatoria, la interposición de una demanda ante la Justicia Contencioso Administrativa Federal con el requisito del previo pago, que en algunas ocasiones incluso debe ser realizado al momento de la intimación administrativa.

Esto ocasiona en el contribuyente, muchas veces, que ese pago, aunque sea realizado bajo protesto, por la continua inflación reinante, se vea depreciado al punto de volverse insignificante en relación con el hecho que lo generó. Es por eso que valoramos la importancia de este fallo, que no limita las decisiones de ajustes fiscales meramente a cuestiones formales sin que sea analizada la realidad económica, tal como lo establece el art. 2 de la ley 11.683 (t.o.1998) basando la decisión también en las pruebas.

Resumen del caso

En el presente artículo se analizarán los puntos de la sentencia favorable que fue dictada en fecha 23/09/2022 por la Sala V CNACAF – Expte. 2583/17 “Cofco Internacional Argentina S.A. c/DGI”, quien revirtió el decisorio adoptado por la jueza de primera instancia, e hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el contribuyente.

La importancia de este fallo radica en que retoma la senda que la Corte Suprema había establecido a través de la causa Bildowni, y pone en sus justos causes la importancia del valor probatorio del circuito económico al momento de impugnarse los créditos fiscales por AFIP, permitiendo que en aquellos casos donde el contribuyente haya probado mediante prueba documental, informativa y/o pericial fundada en la realidad económica de las operaciones, logre hacer valer su derecho y así desvirtuar el ajuste fiscal.

Breve reseña de los antecedentes de la causa

En el marco de la causa, el contribuyente exportador, conforme lo dispuesto por la RG AFIP N° 2000/06, solicitó la devolución de los créditos fiscales de IVA, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 23.349, proveniente de operaciones de compraventa de granos en mercado local para su posterior exportación, correspondiente a los períodos fiscales diciembre 2006 a diciembre 2008.

Que, luego de haber sido devueltas por el Fisco Nacional, las sumas de dinero en concepto de crédito fiscal IVA en el marco de dicha resolución, es que recién en el año 2014, es decir, luego de haber transcurrido casi 10 años, en forma intempestiva, decidió intimar al contribuyente a que devuelva las sumas pagadas e impugnar las operaciones de compra venta de granos celebradas con determinados proveedores en ese entonces, por resultar estas presuntamente apócrifas, basada en el criterio genérico de que “no había sido posible acreditar, en cabeza de los supuestos proveedores, la existencia de los bienes adquiridos”, resultando prima facie “inexistente” el crédito fiscal computable proveniente de dichas compras.

Dicho en otras palabras, y sin prueba alguna, concluyó erróneamente, que dichos proveedores no habían sido quienes vendieron los granos al contribuyente y que, por lo tanto, no habían generado un débito fiscal en cabeza propia, todo ello basado en meras presunciones, ya que no hubo indicios concretos que permitieran avalar lo sostenido por el Fisco en el caso en concreto.

En virtud de lo expuesto y a fin de rebatir la tesitura fiscal, el contribuyente, interpuso el recurso residual del artículo 74 del Decreto 1379/99 de la Ley de Procedimiento Tributario, que no goza per se de efecto suspensivo, aportando además toda la prueba documental requerida por el Fisco Nacional.

No obstante toda la documentación aportada durante el procedimiento administrativo, la AFIP arbitrariamente decidió rechazar el recurso interpuesto y por consiguiente, el contribuyente debió abonar el capital con más los intereses resarcitorios al 2014 por una suma exorbitante, en virtud de la impugnación del cómputo de dichos créditos fiscales.

Tal es así que, contra dicho decisorio, el contribuyente inició una demanda ante el Juzgado Federal de Primera Instancia, en lo Contencioso Administrativo Federal, contra la resolución dictada por la AFIP que agotó la instancia administrativa, a fin de que se la declare nula y se procedan a restituir las sumas pagadas en forma indebida, ello por cuanto, las operaciones de compraventa habían existido en la realidad y habían sido debidamente registradas ante los organismos correspondientes.

Aquí es claro que el contribuyente termina abonando, años después, mucho más de lo que realmente le fue devuelto, generándole un grave perjuicio económico, toda vez que la tasa de interés resarcitorio fiscal es siempre mayor en comparación a las devoluciones de créditos. Todo ello lleva a concluir que este mecanismo de devolución dispuesto mediante la RG AFIP Nª 2000/06 debería ser revisado por el organismo.

Sentencia de la CNACAF: Puntos cruciales

A modo de resumen, se especifica que, en primera instancia, la parte actora aportó y produjo prueba documental, informativa y pericial, la cual fue en su totalidad avalada tanto por los terceros, en el caso de la informativa, pero principalmente por el perito interviniente en su informe concluyente, todo ello en concordancia con la normativa fiscal vigente al tiempo de las operaciones.

Tengamos presente que la jueza de primera instancia no reparó en ninguna de las pruebas producidas en su instancia, y limitó su decisorio a los argumentos fiscales. En síntesis, concluyó: “los argumentos vertidos por el Fisco fueron contundentes para rechazar la restitución del impuesto al valor agregado por exportación, en cuanto no fue posible acreditar, encabeza del supuesto vendedor, la existencia de los bienes que se pretende adquiridos, careciendo en consecuencia de sustento el crédito fiscal cuyo recupero se persigue”.

Contra dicho decisorio, el contribuyente presentó recurso de apelación ante la CNACAF, expresando agravios, los que luego fueron analizados íntegramente por los magistrados integrantes de la Sala V.

De lo expuesto, la Cámara advirtió que la jueza a quo no se expresó acerca de las conclusiones de la pericia producida en autos, y que en la sentencia reprodujo idénticas impugnaciones a las efectuadas por el Fisco Nacional en el expediente administrativo, y nada dijo respecto a la pericia producida en la causa, haciendo especial énfasis en el valor probatorio de la pericia contable, mediante el cual debe reconocerse validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico.

Por su parte, remarcó la juez a quo, no hizo valoración alguna respecto de la prueba informativa producida en autos, pese a la cantidad de años trascurridos desde el momento en que se concertaron las operaciones. Asimismo, advirtió que la AFIP en ningún momento cuestionó la veracidad de las pruebas, como tampoco rebatió lo manifestado. En definitiva, concluyó que: “atento al resultado de la prueba informativa y a las conclusiones de la perito contable, no resulta ajustada a las constancias de la causa la afirmación efectuada en la sentencia de grado de que la actora no había aportado elementos contundentes que permitieran conmover el criterio sostenido por el organismo recaudador. En efecto, ninguno de los elementos de juicio reseñados precedentemente fueron valorados en la instancia de grado, de modo que tal aseveración constituye una afirmación dogmática sin sustento en las constancias de autos”.

En lo que respecta a la carga de la prueba, recordó que: “Se ha dicho, en tal sentido, que la inversión de la carga de la prueba conlleva exigencias también para la Administración Fiscal, cuando ésta intenta controvertir las evidencias aportadas por el contribuyente. (…) conforme a lo expuesto, la verdadera naturaleza comercial de las operaciones y el acaecimiento del hecho imponible del IVA se encuentran probados en la causa a partir de la convicción formada con la gran cantidad de elementos aportados y producidos en estos actuados y su relación con la normativa contable y comercial“.

Sin duda alguna, este fallo emanando de la Sala V CNACAF, resulta ejemplar al hacer especial énfasis en todos los medios probatorios desplegados, más aún de la prueba pericial contable, que dieron fe de la existencia y veracidad de las operaciones impugnadas, y la correcta registración contable por parte del contribuyente, hechos que previamente habían sido ignorados por completo en primera instancia, convalidando la arbitrariedad manifiesta en el decisorio adoptado por la juez a quo, toda vez que no fue impugnado en el juico por parte del Fisco Nacional.

En efecto, la sentencia aquí comentada brinda un grado de certeza y seguridad jurídica a todos aquellos contribuyentes que en forma correcta registran sus operaciones comerciales, y cuentan con un correcto proceder fiscal, lo cual permite poner un freno al arbitrario y desmedido accionar fiscal.

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