Denegri y la oportunidad perdida

El fin de la violencia hacia las mujeres también debe incluir las manifestaciones y contenidos reproducidos en ámbitos digitales

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Corte Suprema
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El reciente fallo de la Corte Suprema en los autos Denegri, Natalia contra Google, ha sentado doctrina sobre el tema del denominado Derecho al olvido, denegando la solicitud a la particular quien pedía el retiro de los resultados de búsqueda por parte de la empresa en los contenidos indexados respecto de su participación hace más de 20 años en programas de televisión en relación a los hechos de esa época, conocido como el caso Coppola.

El tema remite a una cuestión que se ha debatido jurídicamente desde el inicio de la prestación comercial de Internet en el mundo entero. La posibilidad regular la distribución de contenidos sobre las redes de comunicación. Así también el alcance y responsabilidad de los intermediarios por contenidos generados por terceros.

Tres posiciones han intentado regular y saldar los conflictos que se plantean en los entornos digitales. Una primera postura sostiene que cada país debe dictar una norma específica para cada servicio o prestador, fijando en sus territorios las condiciones y los tipos penales específicos. Esta idea resulta inviable ya que hubiera sido dividir Internet para cada país.

El segundo esbozo de regulación, pretende contar con una norma supranacional, que fija pautas de conductas y modos de resolución de conflictos, de tal suerte que los países podían adherirse a los términos acordados en un ámbito multilateral. Esto también resulta inviable, los convenios y tratados no se aplicaron en sentencias judiciales.

En tercer lugar, la posición de la “autoregulación” resulta la solución que mejor se ha adoptado a los eventuales conflictos que se dan en las redes. Los prestadores de cualquier servicio establecen las condiciones de su prestación, dejando al usuario la posibilidad de aceptar o no a ellas. Conocidos como los “Términos y Condiciones” (fijados unilateralmente) establecen toda la política de esa prestación. Entre otras, la privacidad, uso de datos, resolución de conflictos, propiedad intelectual, contenidos ilegales, restricción usuarios. Mayormente aceptado hoy nos rigen para la utilización de los buscadores, redes sociales, juegos, redes de distribución de películas o música, servicios de trasportes, reservas de viajes, etc.

Las dificultades que presenta esta última variable surgen cuando al momento de un conflicto, la empresa prestataria del servicio desconoce la legislación y jurisdicción del país del usuario, remitiendo a este a litigar a otro país. Como podría ser el caso de Facebook. O cuando la empresa presta un servicio y no se encuentra radicada en el país, como podrían ser los casos de Twitter, Telegram, Booking, Airbnb entre otras.

Volviendo al caso en cuestión, la Corte Suprema basó su argumentación a favor de Google sobre cuatro supuestos: la libertad de expresión, el consentimiento a asistir a los programas de TV, veracidad de los hechas y el carácter público de la actora.

Se podría rebatir cada uno de ellos. No se afecta la libertad de expresión ya que los contenidos siguen existiendo en línea. El consentimiento no fue prestado para su divulgación en una red que no existía hace 30 años. Los hechos son verdaderos y eso es precisamente lo que afecta a la actora. Y, por último, el rol público no implica necesariamente un interés público o social de los contenidos. El debate, su argumentación y contra argumentación dará seguramente para mucho más ya que el tema no parece terminar con una Fallo de fundamentos tan simples.

Me quiero detener brevemente en un tema no mencionado en la sentencia, pero sí tratado en la Audiencias Públicas convocadas por el Máximo Tribunal.

Nuestro país ha avanzado mucho en términos sociales a la hora de repensar estereotipos y con éxito logró plasmar una ley de defensa y protección contra la violencia hacia las mujeres, rechazando toda forma de cosificación.

La ley ha adoptado directivas muy claras sobre la no utilización de la imagen de la mujer como objeto, poniendo especial foco en aquellas que transmiten un rol sexista y una imagen estereotipada, que perpetúa de algún modo la situación de desigualdad en la que las mujeres se encuentran en muchos ámbitos de nuestra sociedad.

En 2009 se sancionó la Ley de Protección Integral a las Mujeres, cuyo objetivo es prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. La Ley N° 26.485 en su artículo 5 conceptualiza los tipos de violencia, aplicado al caso particular, indica que hay violencia psicológica cuando se causa un daño emocional y disminución de la autoestima que incluye, según reza el artículo la “ridiculización, explotación”. La violencia Simbólica definida como, “la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad”.

Y más específica a aplicar en los hechos que se debatieron es el concepto de la violencia mediática contra las mujeres: “aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres,…”.

El texto legal es claro y específico.

Así mismo, Ley N° 24.632 que aprobara la Convención Interamericana para sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscripta en Belem do Pará fue un antecedente para adoptar anterior norma citada. El tratado menciona especialmente un deber para los Estados miembros a: “alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer”.

¿Si los medios de difusión se ajustan a las leyes vigentes, participando activamente en la actualidad de este cambio de paradigma, por qué las empresas de Internet podrían permanecer al margen de este reconocimiento social y legislativo?

Evidentemente y más allá de las declaraciones y discursos grandilocuentes falta mucho camino a recorrer. El fin de la violencia hacia las mujeres también debe incluir las manifestaciones y contenidos dados en ámbitos digitales. La sentencia pudo ser una oportunidad para avanzar en este sentido. Y no lo fue.

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