La criminalidad económica conlleva una complejidad que supera ampliamente a los casos tradicionales que se encuentran dentro del mundo del derecho penal, puesto que se entremezclan con la dinámica de las operaciones financieras, mercantiles y propias del sistema económico de cada país.
Por ello, la delincuencia económica forma parte de un mismo flagelo que afecta de modo decisivo los fondos del estado para aplicar al gasto público y el adecuado funcionamiento del mercado y la economía.
En los delitos económicos se ve con nitidez el vínculo existente entre Economía y Derecho y el condicionamiento económico de la legislación vigente. Incluso quienes no profesen una concepción materialista de la historia, difícilmente podrán negar aquí que la forma jurídica depende ante todo y sobre todo de una determinada estructura económica.
En esta clase de delitos la población se convierte en un grupo vulnerable, toda vez que las maniobras ilegítimas que desvían fondos destinados al Estado impiden que el dinero sea utilizado para los fines presupuestariamente previstos en materia de educación, salud, seguridad y justicia.
Por otra parte, el mismo Estado se ve afectado por la criminalidad económica, ya que ésta debilita su capacidad para resolver los problemas sociales que sufre el país.
La persecución y juzgamiento de estos delitos económicos incidirá de manera inmediata en la percepción que la comunidad tiene hacia las instituciones sociales. Pero además permitirá al Estado contar con mayores recursos para cumplir con sus obligaciones de distribución.
La delincuencia económica, en ocasiones está emparentada con el crimen organizado, que es la actividad sistemática ilegal para obtener poder o beneficios económicos. De por sí, el crimen organizado es tan antiguo como el gobierno y las leyes, y tan internacional como el comercio. Muchos vinculan aquel término, en un sentido menos preocupante para los gobiernos y los intereses comerciales: con las organizaciones mafiosas. Así, se convierte en una amenaza para la sociedad y no en parte de ella.
Las grandes maniobras de evasión tributaria, contrabando y fraude a la administración pública (entre otros delitos económicos) impiden al Estado financiarse y elaborar políticas sociales que tiendan a paliar las necesidades de los menos privilegiados, eliminando así el principio de solidaridad, base de la organización social.
En la década de los ´80 se estimó que únicamente en impuestos a las ganancias, al valor agregado y a las contribuciones previsionales la falta de pago de los contribuyentes y aportantes llegó a la suma de 52 mil millones de dólares, equivalentes casi al monto total de la deuda externa que heredó en 1983 el gobierno democrático posterior a la última dictadura militar nacional. Todo ello en medio de una crisis socio-económica sin precedentes, donde empezaba a ser imposible la prestación normal de los servicios públicos y el pago regular y actualizado a los índices inflacionarios de sueldos, jubilaciones y pensiones, con una transferencia de ingresos en la sociedad cada vez más notoria en beneficio de pequeños grupos de poder económico-financiero, conectados al capital internacional y condicionantes del ejercicio del poder político. En este contexto, la doble contabilidad, las maniobras en perjuicio de la hacienda pública y el trabajo “en negro” fueron comportamientos habituales ante la ineficacia de los organismos fiscalizadores y de represión, quienes carecían del respaldo de una decisión política firme de combatir la evasión y desarrollaban su labor en medio de carencias materiales significativas, con una opinión social media que veía como una “viveza criolla” a la realización de maniobras deliberadamente ardidosas y la posterior omisión de pago de los tributos correspondiente por parte del delincuente evasor. Inclusive, muchos grandes evasores completaron sus maniobras llevándose las ganancias a los denominados “paraísos fiscales”.
La descripta precedentemente es una foto de hace 40 años. Cualquier similitud con la actualidad, no es pura coincidencia.
Se discute de qué forma es efectivo el Derecho Penal. Si a través de la condena a pena de prisión de las personas físicas que cometieron delitos, si también a través de la necesidad de sancionar a las empresas o sociedades públicas o privadas, responsables de los ilícitos. Po otra parte, se encuentra el decomiso de activos mal habidos sin la necesidad de tener que esperar a la sentencia condenatoria penal, es decir, la necesidad que vuelva al Estado en forma definitiva los activos, dinero, que sea el producto de delitos contra la administración pública, lavado de dinero, delitos económicos; entre otros.
Otro aspecto de interés que se vincula con la delincuencia económica, y que constituye un criterio diferenciador de los delitos convencionales, son las características del autor del delito según el tipo de delito de que se trata. La persona que comete un delito contra la propiedad (vgr. delito de robo) suele ser considerado como un marginado y un problema individual frente al orden social.
En cambio, la persona que comete un delito económico pertenece al sistema (socioeconómicamente superior), es aceptado, goza en general de prestigio social, su acceso a los medios de información le permite mantener esa imagen en la opinión pública y ocasionalmente es sancionado penalmente.
Hay quienes sostienen que los autores de este tipo de delitos son los denominados “delito de cuello blanco”. Con respecto a los “delitos de cuello blanco”, la expresión white-collar-criminality, aparece por primera vez en Sutherland (obra de 1940) aunque ya en 1872 Edwin C. Hill destacó la existencia de capitalistas criminales.
Precisamente, el hombre de negocios que viola las leyes dictadas para regular los negocios no pierde, generalmente, dicho status entre sus socios comerciales. Se trata de delitos que, efectivamente, dañan, extensa e intensamente el “orden económico” de una sociedad. Pero los delitos que lesionan este orden económico no sólo son llevados a cabo por este tipo de personas, sirviéndose de su situación social y ocupacional. Hoy, el delito económico es más extenso, objetiva y subjetivamente. Así, el delito fiscal o el delito informático, por ejemplo, que caen dentro de esta clase de delitos, no requieren, para llegar a ser tales, ni que se cometan por personas de alto status ni con ocasión de desempeño del trabajo habitual.
De esta forma, la trascendencia de la obra de Sutherland radica en que su acercamiento a la criminalidad de cuello blanco tenía por finalidad, no aminorar la incidencia o gravedad del delito, sino tratar de explicar el funcionamiento de la sociedad entera.
El conocimiento de la delincuencia contra el orden socioeconómico redunda en el mejor conocimiento de ese orden y, por ende, de todo el sistema social. Y, viceversa, sólo a partir del análisis amplio de ese sistema se puede llegar al entendimiento de lo que significa aquella forma de delincuencia y a la implementación de estrategias político-criminales aptas para hacerle frente.
El fenómeno de la corrupción puede definirse como el medio técnico inmediato por el cual la delincuencia económica se despliega; pero ello implica algo más, porque lo hace comprando voluntades, incidiendo en las decisiones de la política o de la economía, en busca de ventajas, procurando al Estado como sede de las pujas por la captación de los recursos, u otorgando en definitiva al delincuente un cierto dominio sobre la ley.
En este sentido, la corrupción es el establecimiento de modos criminales de hacer política que se expresan en la apropiación por algunos de lo que es público, vale decir, de todos. Es la privatización de lo público, comenzando por la ley, con la consecuente exclusión de los beneficios de la ley que correlativamente sufren los demás ciudadanos. Esta es también una de las formas en las que se expresa la inmunidad, la indebida protección de actividades que se habrían debido rechazar y criminalizar efectivamente.
La corrupción es un proceso social genérico, ubicado en el tiempo y en el espacio, proceso que va de la mano, de otro proceso, también paradigmático en América Latina: la exclusión social.
Al repasar la faceta histórica de la criminalidad económica, se observa y es indiscutible la tendencia cada vez mayor del Estado a intervenir en la vida económica. En el fondo de esta tendencia está el convencimiento profundo, cada vez más arraigado en las clases dirigentes, del fracaso del modelo económico capitalista puro, incapaz de asegurar su supervivencia con el automatismo de los mecanismos de la economía de mercado.
La interacción entre el Derecho Penal y la actividad económica se torna evidente a poco que se considere la cuantiosa legislación que se encarga de estipular regulaciones diversas entre ambas dimensiones. Contamos, así, con las Leyes de Abastecimiento y de Defensa de la Competencia, el Código Aduanero, los delitos contra el orden económico y financiero dentro del Código Penal (que incluye, entro otros delitos, al lavado de activos de origen ilícito) y el Régimen Penal Tributario. Por otra parte, el nexo creciente entre el Derecho Penal y la actividad económica va en paralelo a la evolución de los mercados, las corporaciones y la globalización.
Ha sido ese el escenario de nacimiento del Derecho Penal Económico, para la protección del orden económico, entendido como la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Su acabado abordaje demanda manejar un profuso volumen de normativa económica y financiera (leyes penales y extrapenales, decretos, resoluciones administrativas, circulares, etc.); como así también contar con conocimientos sobre las operaciones económicas subyacentes a la conducta delictiva y el contexto económico-financiero que rodea a la maniobra.
Un aspecto a destacar de la delincuencia socio- económica, es la actividad económica empresarial. Las características de este ámbito generan cuestiones específicas por cuanto la empresa actúa como estructura compleja, jerarquizada, en la que los centros de decisión aparecen, a menudo, alejados de los agentes ejecutores. Además -como se tipifican comportamientos de sujetos que intervienen en el tráfico económico desde posiciones fuertemente formalizadas- es frecuente la configuración de estos delitos como especiales.
Dentro de las notas características del Derecho Penal Económico, que lo diferencian del Derecho Penal convencional, contamos con el destacado protagonismo de las personas jurídicas en la perpetración de los hechos delictivos (en un marco de comercio globalizado dentro del cual es decisivo el rol que despliegan las corporaciones transnacionales).
Tales hechos tienen la particularidad de poner en peligro y, eventualmente, de lesionar intereses o expectativas colectivas relacionadas al orden económico y financiero de los países donde los actos criminales se despliegan (sea total o parcialmente –por su posible carácter transnacional–), lo cual es un aspecto que se diferencia de la tutela hacia la seguridad patrimonial individual de los clásicos delitos contra la propiedad.
Inclusive en el plano sociológico, con la evolución de los primeros conceptos trazados por Edwin Sutherland en su célebre obra White Collar Criminality (1940), es factible diferenciar que los sujetos activos de las conductas encuadrables dentro del Derecho Penal Económico revisten características diferenciadas en relación a quienes cometen conductas que responden al Derecho Penal nuclear; en la medida que aquellos suelen ser personas que gozan de una posición social que dista de ser vulnerable, con acceso a la educación formal en sus más altos niveles y vinculaciones que pueden ser cercanas al poder político y a los medios masivos de comunicación.
El Estado se ve obligado a intervenir, y pasa así de mero espectador de la vida económica a principal protagonista, de Estado liberal a Estado social. Hoy en día no se niega la intervención del Estado en materia económica; empero, se discute las metas de esa intervención y los intereses a los que sirve. La consolidación de un sistema de economía de mercado debe necesariamente suponer la revalorización de la disciplina fiscal y la defensa de la competencia.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas
Es preciso abordar la cuestión de la admisión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y previamente, delinear si aquélla es necesaria en el universo del derecho penal. Para ello hay que tener en cuenta el concepto de criminalidad de la empresa. También hay que ponderar la dimensión de los daños producidos por la persona jurídica (protección de determinados bienes jurídicos protegidos: medio ambiente, hacienda pública), así como la insuficiencia de la reparación civil y de la responsabilidad penal individual para dar un intento de solución frente la delincuencia económica.
El punto de partida para empezar a admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas empieza por comprender las transformaciones político-criminales de la Parte Especial; la consolidación del nuevo derecho penal económico y que la admisión de la culpabilidad de la empresa.
En efecto, la circunstancia de que una parte considerable de las mayores afectaciones a las relaciones de convivencia e intereses sociales se efectivicen, en contextos complejos, como consecuencia de la intervención de organizaciones empresarias plantea el interrogante de si las conductas desplegadas, utilizando los recursos o en beneficio de estos entes, deben merecer un abordaje por parte del sistema jurídico y, en su caso, de qué índole deberá ser el mismo.
En este marco de análisis se han expresado, en lo que constituye materia propia del derecho penal, diferentes respuestas que van desde el rechazo a la aceptación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a la vez que se han desarrollado construcciones teóricas alternativas de doble imputación (a la persona física y a la persona jurídica), destacándose al respecto la obra de David Baigún.
Por otra parte, el profesor RIGHI reconoce que existen necesidades de política criminal que justificaban la adopción del principio societas delinquere potest, y dado que el modelo concebido para las personas físicas no permitía ser aplicado a las personas jurídicas, su punto de vista fue que era necesario delinear pautas para crear otro sistema, o en todo caso adaptar el existente a las modalidades de una corporación.
Ahora bien, la posibilidad de responsabilizar a la persona jurídica (que comparto) abre un abanico de posibilidades sobre cuáles son las consecuencias jurídicas a aplicar a aquellas. En cuanto a las penas a imponer a las personas jurídicas, resulta insoslayable tener en cuenta el principio de culpabilidad (responsabilidad social).
Allí se señalan las siguientes penas: 1) Cancelación de la personería jurídica (equivalente a la disolución en el Código Penal francés de 1992). Se debe utilizar para la persona jurídica creada para cometer delitos; la persona jurídica que desvía el objeto social y que está dirigido a una actividad ilícita. Hay que tener en cuenta el daño causado y el principio de proporcionalidad. El efecto es la disolución de la sociedad; 2) Multa: hay que tener en cuenta una ecuación objetiva que tome en cuenta la “acción institucional”, el “daño social causado” así como la marcha de la empresa y el empleo laboral. Hay que evitar que la multa se traslade a los precios. También hay que tener en cuenta el beneficio ilícitamente obtenido, no sólo el capital, sí las ganancias; 3) Suspensión total o parcial de actividades; 4) Prohibición de determinadas actividades; 5) Pérdida de beneficios estatales (no más reintegros ni subsidios); 6) Publicidad de la sentencia (ejemplaridad de la sanción y descalificación al grupo empresario; los medios de difusión los fija el juez; es una real agravante de la pena); 7) Prestaciones obligatorias; 8) Confiscación; 9) Clausura total o parcial del establecimiento.
Una de las novedades de la reforma de la ley 26.735 (2011) es el de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en materia penal tributaria en sintonía con la modificación de la ley de lavado de activos. De acuerdo a lo que establece la nueva ley penal tributaria al respecto, la primera pena a imponer a la persona jurídica que tipifica la ley es la multa de dos a diez veces de la deuda verificada, cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal. Otras sanciones a la persona jurídica que prevé la ley son la suspensión total o parcial de actividades; la suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado (Art. 14).
Con respecto a la que puede entenderse como una de las consecuencias jurídicas más graves para la persona jurídica, se tipifica la Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. Por su parte, también se encuentra la Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere. Por último, la Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal demuestra la ejemplaridad de la sanción; constituyéndose en una real agravante de la pena. Asimismo, no cabe soslayar que la responsabilidad penal de la persona jurídica es de tipo acumulativa, pues no excluye a la de la persona física.
En la República Argentina, como en otros países latinoamericanos que han seguido la tradición jurídica de la Europa continental, la responsabilidad penal de las personas jurídicas estuvo presente en diversas leyes especiales para cierto grupo de delitos.
En lo que atañe a delitos económicos, hay previsiones específicas en el Régimen Penal Aduanero, al Régimen Penal Cambiario, así como en materia de Defensa de la Competencia, en cuyas leyes sí se prevé la posibilidad de responsabilizar y sancionar a las personas jurídicas que aparecen vinculadas con los hechos investigados.
La ley 27.401 (2017) habilitó la responsabilidad penal empresarial por delitos de corrupción, no obstante que previamente ya lo habían hecho otras leyes de delitos económicos en materia penal tributaria, lavado de activos de origen delictivo, cambiaria, aduanera, defensa de la competencia, abastecimiento (entre otras).
Las novedades que nos trae el Código Procesal Penal Federal (CPPF), que son los Procesos contra las Personas Jurídicas, en el Título VI, Libro II, Segunda Parte, fue explicitada en una obra anterior.
La inclusión en el CPPF del Título VI “Procesos contra personas jurídicas”, constituye un avance de importancia de naturaleza procesal de la materia relacionada con la eventual sanción al ente ideal.
El recupero de bienes de origen ilícito en favor del Estado
A los fines de dotar de efectividad al derecho penal, es vital que vuelva al Estado en forma definitiva los activos, dinero, que sea el producto de delitos contra la administración pública, lavado de dinero, delitos económicos; entre otros. Incluso en casos de bienes por valores que no son significativos, pero que el paso del tiempo a la espera de una sentencia penal, desvalorizan el monto real de los bienes o las cosas mismas, tornándose un imperativo la necesidad de lograr ese recupero de bienes para el Estado aún sin la necesidad de aguardar a la sentencia penal definitiva.
Ello así para evitar la impunidad y que el avance de expedientes complejos demande un dispendio innecesario de tiempo y de los siempre escasos recursos estatales, es preciso buscar fórmulas que garanticen una mayor efectividad, las que no se limitan a las modificaciones en la normativa procesal aplicable (nuevo Código Procesal Penal Federal mediante la incorporación de las técnicas especiales de investigación), la reforma del Código Penal sino también, un cambio en el modo en que se enfoquen este tipo de investigaciones desde la justicia penal.
La cuestión del decomiso sin condena penal se relaciona con la extinción del dominio. Uno de los principales antecedentes a nivel global de la ley de extinción de dominio, es la “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”. Se trata de una iniciativa del Programa de Asistencia Legal en América Latina y el Caribe (LAPLAC) que da continuidad a una larga tradición de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). La elaboración de herramientas prácticas que facilitan la lucha contra la droga, el crimen organizado, la corrupción y el terrorismo es una función principal de la Oficina; por ello se espera que la Ley Modelo sea de utilidad para aquellos países que proyectan incorporar esta figura en su legislación interna.
La extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita. Como tal, es un instrumento de política criminal que busca complementar el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por los países. Por su naturaleza y alcance, se constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra el crimen organizado, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal.
El punto de discusión es el derecho a la propiedad que toda persona tiene y del cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En esa medida, la extinción de dominio reafirma la aplicación y reconocimiento de ese derecho y de otros conexos, en el entendimiento que los bienes adquiridos con capital ilícito no adquieren legitimidad ni pueden gozar de protección legal. Esto quiere decir que no hay un derecho constitucional de propiedad sobre los bienes o cosas obtenidos ilícitamente.
A diferencia de otras leyes modelo, esta dedica numerosos artículos a aspectos procesales, incluyendo un procedimiento detallado. De hecho, se considera uno de los ejes principales en la medida en que representa un mapa de ruta para las autoridades legislativas y judiciales de los países.
La propiedad privada adquirida legítimamente es un derecho fundamental protegido por la Constitución, la ley y el derecho internacional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de su función social, al orden público y al bienestar general. En consecuencia, este derecho no puede ser reconocido cuando se trate de bienes obtenidos de actividades ilícitas, ni gozarán de protección constitucional ni legal cuando sean destinados a ellas.
Las actividades ilícitas, en especial las manifestaciones de criminalidad organizada, afectan gravemente los derechos fundamentales y constituyen una amenaza para el desarrollo sostenible y la convivencia pacífica. Por lo tanto, existe la imperiosa necesidad de fortalecer la lucha contra la delincuencia, a través de un mecanismo legal que permita al Estado proceder sobre los bienes.
La extinción de dominio constituye un instituto jurídico, autónomo e independiente de cualquier otro proceso, dirigido a eliminar el poder y la capacidad de la delincuencia. Es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia de autoridad judicial (que no está sujeta ni condicionada a la sentencia condenatoria penal), sin contraprestación, ni compensación de naturaleza alguna.
La extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real en cuanto se dirige contra bienes, y se declara a través de un procedimiento autónomo, e independiente de cualquier otro juicio o proceso (por ejemplo, de responsabilidad penal), pero que nada impide que se lleve a cabo en el propio proceso penal o en el proceso civil.
En lo que atañe al ejercicio de la acción penal, la extinción de dominio es imprescriptible. Sobre los bienes sujetos a extinción de dominio se podrán decretar medidas cautelares como el embargo preventivo o incautación, entre otros.
Los bienes declarados en extinción del dominio podrán ser destinados a apoyar el fortalecimiento de las instituciones encargadas del combate al crimen organizado, en particular las dependencias especializadas que participan en el proceso de extinción de dominio, entre otros. Pero también podrán volver al Estado para que éste pueda cumplir con sus funciones estatales básicas esenciales (seguridad, salud, educación y justicia).
En el marco de la cooperación internacional el Estado cooperará con otros Estados en lo relativo a las investigaciones y procedimientos cuyo objeto sea la extinción de dominio, cualquiera que sea su denominación.
El servidor público tiene un deber de información en cuanto a que lo que conozca acerca de la existencia de bienes que puedan ser objeto de extinción de dominio estará obligado a informar inmediatamente a la autoridad competente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones administrativas y penales que correspondan de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
El particular que suministre información que contribuya de manera eficaz a la obtención de evidencias o pruebas para la declaratoria de extinción de dominio, podrá recibir una retribución equivalente a un porcentaje del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos dependiendo de la colaboración. Este porcentaje lo determinará el juez en la sentencia, de oficio, o a petición de la autoridad competente.
Frente al escenario descripto, deviene necesario, urgente y preciso, poder contar con un nuevo Código Penal del Siglo XXI, que establezca con claridad y modernidad, cuáles son las conductas prohibidas por la norma, como también sus consecuencias -las sanciones; penas-.
El 1 de marzo de 2017 se constituyó la Comisión para la Reforma del Código Penal (CRCP), mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 103/17, que tuve el honor de presidir, luego de 70 reuniones plenarias concluyó su trabajo en el mes de julio del año 2018, de un nuevo ordenamiento penal.
Este proyecto fue presentado el 4 de junio de 2019 ante el Honorable Senado de la Nación -Comisión de Asuntos Penales y Justicia (CAPyJ)- y actualmente se encuentra en tratamiento por primera vez, en casi 100 años, desde la sanción del Código Penal en 1921.
El proyecto de reforma del nuevo Código Penal, aspira a devolverle identidad y modernizar el actual; tiene como bandera el cumplimiento efectivo de la ley penal buscando generar una conciencia colectiva de respeto a las normas y a los derechos de las personas, con especial atención a la víctima, para de esta forma consolidar la seguridad jurídica y así poder promover un mayor crecimiento económico y social.
Del Código Penal actual (de 1921) de 316 artículos y 900 leyes penales especiales anexas, se pasa a un único nuevo Código Penal de 540 artículos (con todas las referidas leyes penales especiales incorporadas en su interior).
Entre los 540 artículos del nuevo Código Penal, el art. 23 prevé la posibilidad del recupero de bienes robados en favor del Estado
Se moderniza el instituto del decomiso. Se propone que el decomiso abarque todas las cosas o bienes que hayan servido de instrumento o medio en la comisión del hecho y de los que constituyan el producto, provecho o la ganancia, directos o indirectos del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubiere podido experimentar tanto para personas físicas como jurídicas.
Además, se prevé la posibilidad de decomisar los bienes anticipadamente y de manera definitiva -antes de la condena penal- para todos los delitos (incluyendo los delitos de lesa humanidad, terrorismo, narcotráfico, corrupción y aquéllos contra el orden económico y financiero) en caso que se verifiquen ciertas condiciones tales como el fallecimiento, fuga, prescripción o si el imputado hubiese reconocida la procedencia o el uso ilícito del dinero, cosas o bienes, ya sea el sujeto activo involucrado una persona física o jurídica. También se establece el decomiso de los bienes de valor equivalente, en caso de que no se logre recuperar el bien concreto.
El decomiso de cosas, bienes y provecho de actos delictivos, significa que no hay un derecho constitucional de propiedad sobre lo obtenido ilícitamente, y que bajo ciertas condiciones, se puede recuperar lo robado desde el comienzo mismo del proceso penal sin tener que esperar a la condena penal.
Se apunta a lograr igualdad entre todos los habitantes de la República Argentina, otorgar un rol preponderante a la víctima, la efectiva aplicación de la ley penal y la transparencia para que, como dice el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional, aspiremos a afianzar la justicia.
A modo de colofón
En definitiva, en la era de la globalización, los Estados se procuran los instrumentos necesarios para combatir la delincuencia económica organizada ya sea mediante la sanción a los funcionaros y otras personas físicas con penas efectivas de prisión; pero también mediante el sistema de sanciones a las corporaciones que cometieron delitos, con penas pecuniarias; como así también mediante la implementación de las vías independientes para devolver de forma definitiva los cosas, bienes o valores equivalentes fuere del dinero que le apropiaron al propio Estado, para que pueda volver a la sociedad mediante el cumplimiento de alguna de las funciones básicas estatales: educación, salud, seguridad y justicia.
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