El pasado miércoles 4 de mayo se presentó en el Salón Azul del Congreso Nacional el Proyecto de Ley de Autoprotección y Poderes Preventivos, el cual ya comenzó a tratarse en la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación el pasado Jueves 9 de Junio.
Dicha iniciativa legislativa del Senador Ricardo Guerra se inscribe en el avance normativo para la actualización de la protección y cumplimiento de los DDHH de todas las personas, especialmente las más vulnerables, registrando por escrito y formalmente bajo responsabilidad notarial, la voluntad del otorgante. Esta última, abarcando toda circunstancia y preocupación patrimonial y no patrimonial, expresada fehacientemente mediante poderes y mandatos preventivos como directivas anticipadas, testamentos vitales y consentimientos expresos e informados sobre su salud, cuidados paliativos, su persona y bienes, incluyendo el estricto respeto del cumplimiento de la normativa religiosa o tradición cultural de pertenencia, en caso de padecer toda situación que le impida ejercer plenamente sus derechos, tal como falta de discernimiento suficiente o toda discapacidad comprensiva o bien comunicativa por la cual no pudiere darse a entender.
Este proyecto de ley, a la vez que declara expresamente en su artículo 6 que toda disposición que implique el desarrollo de cualquier práctica eutanásica será nula, no pudiendo por ello ser fuente para otros proyectos relacionados con el suicidio asistido, amplía las ya existentes directivas médicas anticipadas acorde a nuestro orden jurídico, e incorpora el mandato preventivo, consistente en la designación de un tercero por parte del otorgante, a fin de tomar decisiones en su lugar cuando devenga incapaz, así como también que ejecute las indicaciones encomendadas por escrito. Así, consistente con el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional y los artículos 59, 60 y 139 de nuestro Código Civil y Comercial, más diversas Convenciones Internacionales sobre DDHH relativa a niños, personas mayores o con discapacidad, las cuales son habiente de poder vinculante para los Estados signatarios, es además congruente con el equilibrio de los cuatro principios que rigen por igual y sin preponderancia de uno sobre otro, en toda práctica bioética y más allá de sus diversas escuelas. A saber: no maleficencia, beneficencia, autonomía y justicia. Todos ellos, ordenados a la dignidad intrínseca y sin gradación alguna de la persona como sujeto y no como objeto. Dignidad, como base y fundamento de todo derecho humano y principio bio-jurídico de la libertad, justicia y paz tal como establece el Preámbulo de la Declaración Universal de DDHH.
Estos cuatro principios y denominadores comunes en las distintas escuelas bioéticas son aquellos bajo los cuales se intenta resolver normativamente las complejas decisiones en este ámbito de incumbencia, y cuya tetravalencia se ordena a la inherente dignidad de la persona como su fundamento y razón de ser. Por ello, dicha dignidad no está identificada ni en función de la calidad de vida, condicionada por su operatividad, salud o apariencia, ya que al decaer estas, también decaería la dignidad, perdiendo su carácter de inherente a la persona como tal. En este sentido, un moribundo, una persona inconsciente, sufriente o con sus capacidades gravemente comprometidas, nunca pierde su condición de persona y por lo tanto tampoco su dignidad, demandado un trato acorde.
Es por ello que las restricciones expresadas en esta nueva iniciativa legislativa, tal como la antes mencionada del artículo 6 y los Casos Especiales acorde al artículo 9, cumplen con aquel equilibrio tetravalente, distinguiendo dos niveles de decisiones. Uno de mínima y exigible por ley, conformado por la no maleficencia y la justicia en términos de equidad. Y el segundo, de máxima, dependiendo de la particularidad axiológica cultural, constituida por la autonomía y beneficencia vinculante moral e internamente para cada persona. Así, evitando tanto el paternalismo convirtiendo todo en obligaciones perfectas, como el relativismo subjetivo convertido en anarquismo individualista. Estos conceptos, hoy seculares, se remontan a la milenaria preceptualidad bíblica y jurisprudencia talmúdica en la cual se promueven bajo estos términos, los poderes preventivos pronunciándose sobre toda materia objeto del presente proyecto de ley, ante escenarios definidos, aunque no exclusivos, por el pronóstico de incapacidad. Básicamente, determinando por igual que la dignidad de la persona es un fin en sí mismo, nunca un medio, y cuya libertad proporcionada por la autonomía no es la indeterminación de su voluntad o arbitrio sino la posibilidad de actuar conforme al deber, a la ley moral acorde a su axiología cultural.
En este sentido, este proyecto de ley afirma el reconocimiento del interés estatal apremiante en la seguridad y preservación de la vida y dignidad de todos y cada uno de sus ciudadanos, conllevando en ciertas circunstancias el derecho a coartar la libertad personal, cuando esta se dispone contra su propia dignidad. Pero este estándar de interés superior, tomando la decisión de mayor razonabilidad, puede ser conflictivo con los deseos del paciente o bien de los familiares, o de lo dictaminado por la tradición, cultura o religión del paciente. Es decir, el standard del interés superior no siempre coincidirá con los valores o axiología del paciente o los familiares actuando como sustitutos, pudiendo estos incluso estar en desacuerdo sobre los deseos del paciente.
Por ello, el proyecto actualiza el derecho de una persona a empoderar a terceros en caso de incapacidad, garantizando el cumplimiento de su voluntad, destacando en el inciso 2 de su artículo 9 las directivas acorde a su tradición cultural y creencias en materia de salud, cuidados paliativos y final de vida. Allí, se posibilita facultar a toda autoridad religiosa o institución competente para brindar al paciente la información suficiente y adecuada y ser curador o garante del cumplimiento de lo reglado por su tradición cultural para el caso en cuestión.
Esta última opción, absolutamente compatible con el marco jurídico del judaísmo más la experiencia en diversos países donde se ha demostrado que la especificidad de las directivas anticipadas ante circunstancias incapacitantes del paciente rigidiza haciendo frecuentemente impropia la correcta toma de decisión por la imposibilidad de anticipación con certeza de cada contingencia médica. Como resultado, el mandante queda “atado” a un modo y tratamiento irrevocable incapacitando a terceros para la instrumentación de nuevas tecnologías médicas o medicamentos y tratamientos que hubieran impactado en sus directivas originales.
Por ello, la gran ventaja del poder a un tercero, en este caso designando a una autoridad competente acorde a la tradición cultural del paciente, respecto de la atención médica, cuidados, final de vida y disposición última de sus restos, es su flexibilidad, permitiendo adoptar las determinaciones más adecuadas en función del diagnóstico, avances biotecnológicos y disposiciones legales pertinentes. Esta flexibilidad se crea al otorgar no una directiva anticipada por el paciente sino un poder de representación, en este caso, a la autoridad religiosa pertinente.
En el caso del judaísmo, el análisis de los diversos escenarios definidos por el pronóstico y la incapacidad de los pacientes incompetentes tiene decididamente y no sólo en cuenta la preferencia con respecto a la atención médica sino también las circunstancias en las que las preferencias del paciente son inciertas.
Por todo ello, celebro el avance de este proyecto de ley que regula los actos de autoprotección y poderes preventivos contemplando estas circunstancias y manteniendo el equilibrio antes mencionado respetando la dignidad de la persona sin caer en prácticas que la desmerezcan.
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