Impuesto a la transmisión gratuita de bienes: ¿de la provincia a la Nación?

El hecho de gravar,sujetos de otra jurisdicción, o bien gravar a un sujeto domiciliado en la provincia de Buenos Aires, que recibe de modo gratuito, acciones de una sociedad de CABA, ha sido discutido por la doctrina

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Fachada de la AFIP (Foto:
Fachada de la AFIP (Foto: AFIP)

Los últimos días, y como consecuencia de la necesidad de llegar a un acuerdo con el FMI, volvió a mencionarse la posibilidad de crear nuevos tributos, entre ellos un impuesto nacional a la transmisión gratuita de bienes.

El mencionado tributo, que fuera derogado hace ya más de treinta años, había sido reemplazado por la creación de un impuesto patrimonial global, como lo es Bienes Personales aún vigente.

Pero el Impuesto a la transmisión gratuita de bienes (ITGB), no es solo un fantasma tributario al que un estado desesperado intenta resucitar, dos provincias lo instrumentaron recientemente, Buenos Aires desde el 2011 y Entre Rios desde 2014, si bien esta última experiencia fue finalizada en 2017 cuando la ley provincial 10.553 lo deroga, tras sufrir un revés en la justicia.

El Impuesto a la transmisión gratuita de bienes (ITGB), no es solo un fantasma tributario al que un estado desesperado intenta resucitar, dos provincias lo instrumentaron recientemente

Dado la importancia del tema, consideramos útil mencionar algunos lineamientos del actual ITGB en Buenos Aires, para entender los principales elementos de dicho impuesto.

El hecho imponible es siempre el aumento de riqueza, obtenido a título gratuito, como consecuencia de la transmisión de un bien.

Como es un impuesto provincial, la ley establece que solo grava las transmisiones gratuitas, que comprenda o afecte uno o más bienes situados en la Provincia o beneficie a personas humanas o jurídicas con domicilio en la misma.

vLos mínimos no imponibles vigentes a la fecha, distinguen entre diferentes grados de parentesco, cuando se trate transmisiones de padres, hijos y cónyuge, hasta $1.344.000 no existirá obligación de ingresar el impuesto, sino el mínimo general será de 322.800 pesos.vv

En caso de recibir acciones de una sociedad domiciliada en CABA, por parte de un sujeto domiciliado en Córdoba por ejemplo, dueña de un campo en la provincia de Buenos Aires, se deberá, en su caso, tributar el impuesto

El momento en que tiene lugar el hecho imponible, desde el punto de vista legal, es el siguiente:

1) Tratándose de herencias o legados, en la fecha del deceso del causante.

2) En las donaciones, en la fecha de aceptación

3) En los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa, salvo tratándose de seguros en los cuales no exista contraprestación alguna por parte del beneficiario, en el que se considerará la fecha de percepción del monto asegurado.

Con relación a la ubicación de los bienes, la ley define, cuando se considera que un bien está ubicado o radicado en provincia, destacamos como caso especial, que en el caso títulos, acciones y otros valores mobiliarios representativos de capital social o equivalente que al tiempo de la transmisión se hallaren en otra jurisdicción, emitidos por entes o sociedades domiciliados también en otra jurisdicción, deberá tributarse en proporción a los bienes de los emisores que se encontraren en la Provincia.

Lo mencionado en el párrafo anterior, nos indica que en caso de recibir acciones de una sociedad domiciliada en CABA, por parte de un sujeto domiciliado en Córdoba por ejemplo, dueña de un campo en la provincia de Buenos Aires, se deberá, en su caso, tributar el impuesto.

El hecho de gravar, sujetos de otra jurisdicción, o bien gravar a un sujeto domiciliado en la provincia de Buenos Aires, que recibe de modo gratuito, acciones de una sociedad de CABA, ha sido discutido por la doctrina.

A principio del año pasado existió un operativo de ARBA sobre titulares de inmuebles rurales, donde se buscaba detectar evasión de impuesto de sellos, cuando el inspeccionado planteaba que el campo le había sido cedido en comodato, sufría un ajuste por ITGB

Cuando se reciba el usufructo gratuito de un bien, también deberá tributarse el impuesto por el equivalente a un 2% del valor del bien por cada año de duración. Si el mencionado derecho real fuera vitalicio, entonces la ley establece una tabla para proceder a la determinación del mismo, segmentada de acuerdo a la edad del usufructuario.

Adicionalmente, cuando se transmita la nuda propiedad con reserva de usufructo se considerará como una transmisión de dominio pleno.

Otro caso a tomar en cuenta, es el de los inmuebles cedidos en comodato, una figura bastante habitual, tanto en la esfera privada como en el mundo de los negocios, ya que muchas veces se ocultan alquileres detrás de este contrato, o bien se ceden bienes gratuitamente a familiares o allegados.

Aquí la ley establece, que cuando se cedan en comodato, inmuebles destinados al desarrollo de actividades económicas, deberá considerarse una transmisión del 5% del valor de la valuación fiscal del inmueble por cada año de duración del contrato (cada fracción se asimilará a un año).

Como nota de color, mencionamos que a principio del año pasado existió un operativo de ARBA sobre titulares de inmuebles rurales, donde se buscaba detectar evasión de impuesto de sellos, cuando el inspeccionado planteaba que el campo le había sido cedido en comodato, sufría un ajuste por ITGB.

Cuando lo que se ceda sea el derecho de superficie, el mismo también se encontrará gravado.

Del haber transmitido, se pueden deducir de acuerdo al art. 317 del Código Fiscal de Bs. As., las deudas dejadas por el causante al día del fallecimiento y los gastos de sepelio hasta un tope máximo de $64.020 (monto a la fecha en que escribimos este artículo).

Para quienes estén recibiendo una empresa en funcionamiento, cualquiera sea la forma de organización, y siempre que la transmisión sea “mortis causa”, existe una exención que consideramos pertinente mencionar. Sin embargo para que dicho beneficio se torne legalmente operativo deben cumplirse determinados requisitos, a saber:

- la valuación del patrimonio a transferir en el período fiscal anterior no debe exceder $ 23.641.200

- los herederos deben ser el cónyuge, ascendientes y/o descendientes, incluidos hijos adoptivos, o los cónyuges de los mencionados, y

- los mismos deben mantener la explotación efectiva de la empresa durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, excepto que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Otra crítica, que recibe este tributo, es el no contemplar la capacidad contributiva de quien recibe los bienes, gravando a todos los herederos, donatarios o legatarios, de acuerdo al monto de lo que reciben

En caso contrario los mismos deberán pagar el impuesto reliquidado por los años que falten para gozar de la exención.

Es de destacar la existencia de un párrafo agregado hace algunos años, cuyo alcance se desconoce, como limitante a la exención

La presente exención no alcanza a las explotaciones económicas a transferir cuyas rentas declaradas en la primera o segunda categoría del impuesto a las ganancias excedan el monto que al momento de escribir este artículo alcanzaba a los $ 947.892.

Llama la atención este párrafo, dado que las personas jurídicas no registran dentro de sus rentas la categoría de las mismas, con lo cual pareciera referirse a explotaciones personales y sociedades simples, que si bien tampoco diferencian por categoría, existe la posibilidad de que el titular obtenga por adicionalmente rentas de primera o segunda categoría. Pero el texto es oscuro, y merecería a nuestro criterio una aclaración o bien redactarlo de otro modo.

Consideramos pertinente destacar que en base a lo dispuesto en el Informe 28/2013 ARBA, se aclara que la locación de un inmueble no se considera empresa.

En un país donde proliferan los impuestos, tanto globales como selectivos sobre el patrimonio, pareciera un abuso establecer un impuesto de este tipo sin derogar otros

La tasa del impuesto está abierta de acuerdo al grado de parentesco, siendo su menor expresión 1,6026, y llegando en caso de no parientes a un máximo de 8,784%, cuando se excede de un determinado parámetro.

El impuesto cuenta con régimen de información establecido sobre los escribanos y otros responsables, que deben exigir el pago del ITGB previo realizar los actos de que se les hubieren encargado, es decir que sino cuentan con el comprobante de pago del impuesto no pueden registrar la transmisión de dominio.

La recaudación generada por este gravamen, ha sido muy poco significativa, con lo cual debiera revisarse si es eficiente mantenerlo dentro del sistema tributario.

Los efectos no deseados del ITGB, es la postergación del proceso de sucesión, a efectos de evitar la exigibilidad del gravamen –dado que en muchos casos para satisfacerlo hay que vender el bien, o afrontar costos elevados-, esto genera un costo más en la circulación de la riqueza, y genera que el estado desconozca quien es el real titular de las propiedades.

Otra crítica, que recibe este tributo, es el no contemplar la capacidad contributiva de quien recibe los bienes, gravando a todos los herederos, donatarios o legatarios, de acuerdo al monto de lo que reciben.

En un país donde proliferan los impuestos, tanto globales como selectivos sobre el patrimonio, pareciera un abuso establecer un impuesto de este tipo sin derogar otros, como lo son bienes personales, impuesto inmobiliario, a las patentes, y embarcaciones, entre otros.

La salida de empresas, personas, capitales del país, es causada por la inseguridad jurídica, la dificultad para hacer negocios y progresar, siendo el aspecto tributario un incentivo no menor a abandonar el barco. A la luz de lo planteado, no pareciera muy brillante, la idea de crear más impuestos, y menos uno de este tipo.

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