Las guarderías en las empresas y el fallo de la Corte Suprema

Se le impone a la compañía la atención de una obligación que no tiene nada que ver con el contrato de trabajo, que implica la obligación del trabajador de prestar servicios y del empleador de abonar la contraprestación económica por ello

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La Corte Suprema de la Nación resolvió que el Poder Ejecutivo debe reglamentar el artículo 179, segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (Foto NA: Hugo Villalobos)
La Corte Suprema de la Nación resolvió que el Poder Ejecutivo debe reglamentar el artículo 179, segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (Foto NA: Hugo Villalobos)

En un reciente fallo, la Corte Suprema de la Nación resolvió que el Poder Ejecutivo debe reglamentar el artículo 179, segundo párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece: “En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.

La mencionada ley es de 1974 y 37 años después se ordena su reglamentación, cuando no cabe duda de que muchas cosas han cambiado. Pero, por sobre todas las cosas, es una norma caída en “desuetudo” por su inaplicabilidad durante casi 40 años.

Ante todo cabría analizar a esta altura el motivo por el cual el empleador debe brindar a los trabajadores la atención de sus hijos menores y si no es en todo caso el Estado quien debe ocuparse de ello. O sea, se le impone a la empresa la atención de una obligación que no tiene nada que ver con el contrato de trabajo que implica la obligación del trabajador de prestar servicios y del empleador de abonar la contraprestación económica por ello y que es el pago del salario.

Pero además hay otros aspectos no menores que se han modificado y que fueron sujeto de análisis y rechazo.

En efecto, desde el año 2003, en virtud de la ley 24.700, pero ya anteriormente por el decreto 333/93 y posteriormente el decreto 433/94 (este último que reglamente la ley del sistema único de jubilaciones y pensiones), se había establecido que no deben ser considerados remuneración los reintegros de gastos documentados con comprobantes de guardería y sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta 6 años de edad. O sea que en la misma ley de contrato de trabajo que se ordena reglamentar, por otra ley posterior y de igual jerarquía, se permitió un tratamiento especial para el tema guarderías.

Ello sin omitir de considerar que muchos convenios colectivos de trabajo establecen beneficios para el trabajador y a cargo del empleador sobre el mismo tema.

El fallo sostiene que, no obstante a sus conclusiones, ambos aspectos fueron reseñados, ya que se impide el ejercicio de un derecho concreto de los trabajadores de acceder a un servicio de apoyo en sus tareas de cuidado familiar. Queda entonces claro el preconcepto de que el empleador es responsable no solo de contratar a un trabajador y de abonarle su salario, sino también de apoyar al trabajador en el cuidado familiar. Realmente no parece ser razonable.

Agrega el voto mayoritario, algo que no encuentra justificación alguna en las normas y en sostener que el artículo 103 bis ha sido enunciado por el legislador para los supuestos de empleadores que no se encuentran obligados a contar con guarderías o salas maternales. Ello no tiene fundamento alguno y solo puede ser considerado como el fruto de un desapego a la normativa. El juez debe aplicar la ley, pero no tiene que decir lo que la ley no dice o ampliar o modificar su ámbito de aplicación y el texto mismo.

Tampoco se comprende el argumento que hace referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que determina que se debe conceder a la familia las más amplia protección y asistencia posible para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y educación de sus hijos. Pero no es una obligación a cargo de los empleadores sino, en todo caso, del Estado. Y con ese criterio dogmático, la empresa podría tener que asistir a los hijos del trabajador hasta los 18 años en que llega a ser mayor de edad.

Además, el fallo hace permanente referencia a los trabajadores y a la norma del artículo 179, inserta en un capítulo sobre trabajo de mujeres, que solo hace referencia a las trabajadoras, por lo cual cualquier eventual reglamentación no puede tornarse extensiva a los hijos de trabajadores varones sin caer en un exceso reglamentario.

Hay muchos empleadores que han realizado durante mucho tiempo un esfuerzo económico y protectorio voluntario o por mandato del convenio colectivo que se aplica en la empresa, para atender ese tema y, aunque le convenga y mucho a las mujeres dependientes el sistema actualmente aplicable, deberá ser dejado sin efecto dependiendo de la reglamentación.

Quizás lo más atendible hubiera sido justamente peticionar al Poder Ejecutivo que reglamentara dicha ley, pero sin alterar los efectos de los sistemas sustitutos vigentes.

En un país donde el desempleo y el trabajo no registrado es mayoritario, tanto los proyectos de ley que se presentan en el Congreso como fallos como el que se comenta solo pretenden incrementar los costos de los empleadores que tienen a sus trabajadores en regla, pero no se atiende a los que se encuentran fuera del radar sea por estar “en negro” o por carecer de empleo. O sea más beneficios a los trabajadores que tiene trabajo “en  blanco” pero total desatención a los que no lo tienen o no se encuentran bajo el amparo de la ley laboral.

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