La reforma del Ministerio Público es un retroceso en calidad institucional

El oficialismo intentará avanzar esta semana con un proyecto que genera fuertes críticas

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BAIRES, OCTUBRE 29: Palacio de Tribunales luego de conocerse el fallo que declara constitucional los articulos de la ley de comunicacion audiovisual cuestionados por el Grupo Clarin.
Foto NA: Hugo Villalobos zzzz
zzzznacp2 NOTICIAS ARGENTINAS BAIRES, OCTUBRE 29: Palacio de Tribunales luego de conocerse el fallo que declara constitucional los articulos de la ley de comunicacion audiovisual cuestionados por el Grupo Clarin. Foto NA: Hugo Villalobos zzzz

Antes de la reforma constitucional de 1994, con la incorporación del artículo 120, la ubicación institucional y el estatus del Ministerio Público había sufrido vaivenes que desembocaron finalmente en una dependencia del Poder Ejecutivo, en donde sus miembros eran designados por ese poder, el cual podía establecer las directrices sobre el actuar en los procesos judiciales.

Esta concepción sufre una transformación sustancial por el constituyente, el cual dota al Ministerio Público de una independencia sobre los departamentos legislativo, ejecutivo y judicial, convirtiéndolo en un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, cuya función es promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.

Interesante cambio en donde la Constitución Nacional otorga al Ministerio Público la representación de la sociedad, cuyos intereses generales no siempre armonizan con los intereses de los poderes del Estado.

Esto, a las claras, significa que su cualidad de sujeto independiente conlleva que sus funciones no puedan estar sujetas a órdenes, instrucciones o directivas de órganos o departamentos del poder ajenos a su estructura.

En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó que los criterios de independencia e imparcialidad se extienden también a los órganos no judiciales (Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz. Sentencia de 10 de julio de 2007) y que las garantías de los jueces y juezas dirigidas a salvaguardar su independencia resultan aplicables a las o los fiscales en razón de la naturaleza que ejercen para no poner en riesgo la autonomía y la objetividad que le son exigibles en su función (Corte I.D.H., Caso Casa Nina vs. Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2020).

En lo que respecta al Ministerio Público Fiscal, encabezado por el Procurador General de la Nación, éste tiene a su cargo fijar la política de persecución penal y ejercer la acción penal pública, conforme lo establece el Código Procesal Penal de la Nación y las leyes complementarias, en todos los delitos federales (tales como narcotráfico, corrupción, trata de personas, crimen organizado, contrabando, terrorismo, entre otros).

A la importancia de su función, hay que sumarle que, con la implementación del sistema acusatorio y, en virtud de la reforma del Código Procesal Penal, ahora son los fiscales los que llevan adelante la investigación de los delitos federales, dejando atrás el sistema inquisitivo que estaba bajo la órbita de los jueces.

Por todo lo dicho, posee suma relevancia el proyecto que se está tratando en la Cámara de Diputados de la Nación y que propone modificar la ley del Ministerio Público.

Dicho proyecto avanza seriamente contra su independencia.

Primero, y en un acto de omnipotencia legislativa, se le otorga amplias facultades a la Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control del Ministerio Público de la Nación, afectando gravemente la división de poderes.

Tales atribuciones, como elegir al procurador interino en caso de vacancia o licencia prolongada (dejando el criterio para la designación al Poder Ejecutivo a través de la reglamentación); o la injerencia a través de “sugerencias” de esa Comisión previa a la creación de Procuradurías o Direcciones Generales dentro del Ministerio Público; o las recomendaciones que emitirá la Comisión respecto al informe presentado por el Procurador General; o la presidencia del Tribunal de Enjuiciamiento para uno de los vocales de la Comisión Bicameral; o los traslados definitivos previamente aprobados por la Comisión; entre otros, perturban su autonomía y autarquía, y son violatorios del artículo 120 de la Constitución Nacional.

Dentro de las atribuciones del Congreso Nacional establecidas en el artículo 75 de la Constitución Nacional no se encuentran las de controlar y establecer el seguimiento de otro órgano constitucional, más aún con las características establecidas en el proyecto de ley.

Obviamente en un sistema republicano existe el debido juego de balances y controles entre los poderes públicos, en donde cada órgano tiene una relativa injerencia en la actividad de cada uno de los otros.

Pero la reforma promovida vulnera la independencia del Ministerio Público y la sujeta a las ocasionales mayorías políticas, conmoviendo las condiciones suficientes de imparcialidad de sus miembros.

Hasta las “sugerencias” o “recomendaciones” establecidas en el proyecto que posee la Comisión Bicameral de “Seguimiento y Control”, demuestran palmariamente la intención de dominio de los órganos políticos en las decisiones que toma el Ministerio Público.

Así se percibe la finalidad del proyecto de ley, controlar al Ministerio Público.

Segundo, la modificación de los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento va en el mismo carril.

Se pretende una mayor injerencia del poder político en el control de los mecanismos de remoción de los fiscales.

Retomando lo dicho anteriormente, que las garantías de jueces y juezas dirigidas a salvaguardar su independencia resultan aplicables a las y los fiscales y que el sistema de pesos y contrapesos surte su efecto en la protección de las minorías, la actual composición del jurado de enjuiciamiento procura un equilibrio entre los órganos políticos, los fiscales y los abogados de la matrícula federal, donde ninguno de ellos posee una facultad definitoria, similar a la estructura conformada en la Constitución, en los artículos 114 y 115, en lo que atañe al Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de jueces de tribunales inferiores.

El proyecto de ley, tratándose ahora en Diputados, otorga una mayoría de los órganos políticos (Poder Legislativo y Ejecutivo) por sobre los técnicos (fiscales y abogados), rompiendo dicho equilibrio.

Aunque se legisla hacia futuro, es evidente que la intencionalidad es otorgarle al poder de turno esta herramienta, por lo menos persuasiva, y no es un dato menor que tal composición garantizaría, en la actualidad, una mayoría ocasional a la coalición gobernante.

Tal situación atenta contra la autonomía funcional del Ministerio Público y fomenta la duda objetiva sobre la imparcialidad de los fiscales en su función frente a presiones externas.

Entonces lo que está en juego es la confianza que el mismo deba inspirar a los ciudadanos de una sociedad democrática, a la cual representa. Por eso el proyecto de ley no debe prosperar, tampoco, en ese sentido.

Y, por último, la discusión sobre la estabilidad del cargo de Procurador General de la Nación, como así también su designación y remoción.

Respecto a la estabilidad en el cargo, el proyecto de ley propone una duración de cinco años abandonando la idea del mandato con carácter vitalicio.

Tal concepción se estima procedente en virtud de la implementación del sistema acusatorio y encuentra sustento comparado en los países de la región.

Sobre la duración del mandato es un criterio importante a la hora de analizar la imparcialidad y la independencia, debiendo ser criterioso dicho plazo.

El problema del proyecto de ley se suscita, también, en la designación y remoción del Procurador General de la Nación.

En lo que atañe a la designación, el proyecto modifica las mayorías calificadas. Pasa de ser designado por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado por dos tercios a establecer solamente la mayoría absoluta.

La actual ley había fijado la sana directriz de que el titular del Ministerio Público Fiscal fuera producto del consenso político y sea designado con la misma rigurosidad e idoneidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Este relajamiento propuesto en el proyecto de ley no toma en cuenta la importancia del Procurador General en el nuevo sistema acusatorio y es contradictorio al establecimiento de un mandato que supera un período presidencial, ya que seguramente afecta la legitimidad de quien ocupe el cargo en casos de cambio de gobierno al no tener acuerdos amplios.

Legitimidad que ha sido sostenida hasta por el propio candidato del Poder Ejecutivo Nacional, el juez Daniel Rafecas, quien manifestó su postura de mantener la exigencia de que todo candidato a Procurador General sea avalado con mayoría especial de dos tercios, y cuyo pliego se encuentra hace más de un año en el Senado sin tratamiento por ese cuerpo.

Respecto a modificación del proyecto de ley sobre la remoción del Procurador General no soporta un test de razonabilidad si se compara con el proceso de designación y transparenta una intencionalidad política poco republicana.

La normativa vigente establece que solo puede ser removido por las causales y mediante el procedimiento de juicio político (arts. 53 y 59 CN)

El proyecto de ley intenta enmascarar ese relajamiento en la designación del Procurador General al establecer que para su remoción la acusación ante el Senado de la Nación, requerirá de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Diputados, mientras que el artículo 53 de la Constitución Nacional prevé que se requiere de la mayoría de dos terceras partes de los miembros presentes para que la Cámara acuse en el trámite de juicio político.

Pero cuando el Senado de la Nación juzga en juicio político al Procurador General acusado por la Cámara de Diputados mantiene la mayoría calificada de los dos tercios de los miembros de la Cámara Alta para su remoción.

Es más, si se toma de manera estrictamente literal el texto propuesto en el proyecto de ley, la mayoría resultaría más gravosa que el propio artículo 59 de la Constitución Nacional, ya que para declarar culpable en juicio político, por ejemplo, al Presidente, Vicepresidente, al Jefe de Gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, se necesita la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes del Senado.

A pesar de lo antedicho, resulta meridiana la intencionalidad de encuadrar el funcionamiento de un órgano constitucional a una realidad política coyuntural, en donde un sector acomoda la designación a su actualidad numérica sin necesidad de acuerdo con otros sectores, pero no aplica el paralelismo de esa forma para su remoción.

Y cierra este círculo el hecho que además el proyecto establece que el Senado de la Nación podrá suspender al Procurador General de la Nación del ejercicio del cargo mientras dure el proceso de remoción, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Nuevamente, no importa la estabilidad, la independencia y la autonomía, ni tampoco las garantías de debido proceso.

El proyecto de ley no es otra cosa que una propuesta de retroceso en la calidad institucional.

Y recordemos que la baja calidad institucional es una fuente de inestabilidad que termina perjudicando no sólo la democracia sino también el desempeño económico y social, así como el desarrollo y la calidad de vida de los ciudadanos.

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