Días atrás, y por medio del Real Decreto-ley 7/2021, España se sumó a un selecto grupo de países miembro de la UE (Alemania, Francia y Holanda, por el momento) en comenzar a aplicar la normativa europea (Directiva 2018/843) relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en lo referido a monedas virtuales.
Como primer punto importante, la norma define que, para estos efectos, los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiat (exchanges) así como los proveedores de servicios de custodia (wallets) son entidades financieras.
En función de ello, estarán obligados a reportar las operaciones sospechosas, igual que hacen hoy en día los bancos, entidades aseguradoras, entidades de cambio, promotores inmobiliarios, escribanos, etc.
En la mayoría de los países, que las crypto-monedas estén gravadas (o no) depende de la definición que se le dé en ese país a dichos activos
Para ello, previamente, estarán obligados a registrarse en un Fichero de Titularidades Financieras. Tendrán tiempo hasta febrero de 2022 para hacerlo. Caso contrario, podrán sufrir multas sumamente elevadas (de hasta 10 millones de euros).
La norma establece que están obligadas a obtener, conservar y actualizar la información del titular (personas humanas) o los beneficiarios finales reales de las personas jurídicas (incluidos trusts y similares) y conservarlos por un plazo de 10 años.
Esto significa que deberán identificar a los clientes (incluidos los beneficiarios finales reales de las sociedades), aunque no estarán obligados a transferir esta información, por el momento. Sino, solamente identificarlos, conservar esta información y, en caso de que ocurran y detecten “operaciones sospechosas”, recién en ese caso informarlo al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) que viene a ser como la UIF de España.
Recordemos que la norma del Parlamento Europeo, se enfocaba en la circunstancia de que, como los exchanges y las wallets no estaban obligados a detectar actividades sospechosas “los grupos terroristas pueden ser capaces de transferir dinero hacia el sistema financiero de la Unión o dentro de las redes de monedas virtuales ocultando transferencias o gozando de cierto grado de anonimato en esas plataformas”. En función de ello, determinaba la necesidad de incluir a estos prestadores, como sujetos obligados.
Solo algunos países considera a las monedas virtuales como algún tipo de divisa en función de la descentralización, falta de respaldo, altísima volatilidad y limitadas posibilidades de uso para el intercambio de bienes y servicios
Sin embargo, se anticipaba a que dicha inclusión solamente configuraría un primer paso y “no resolverá totalmente la cuestión del anonimato asociado a las transacciones con monedas virtuales, al mantenerse el anonimato en gran parte del entorno de la moneda virtual, puesto que los usuarios pueden llevar a cabo transacciones al margen de tales proveedores de servicios”,
En este punto me parece importante remarcar el Informe presentado por el Marco Inclusivo OCDE–G20 el pasado 14/10/2020, el cual, entre otras cosas, explica que se están realizando avances muy significativos en la actualización de la Norma de Información Común para el intercambio automático de información con vistas a ampliar la cobertura a las monedas virtuales. Según el Informe y lo expresado por los funcionarios en la 11° reunión del Marco Inclusivo sobre BEPS a fines de enero de este año, el mismo estaría terminado para 2021. Lo cual sería un avance realmente radical en esta materia.
Hay que recordar que estos activos quedaron excluidos del reporte automático de información bajo el Estándar Común de Reporte para cuentas financieras. Por lo cual, justamente, el Organismo Multilateral menciona que se encuentra trabajando en su inclusión (sobre las cuales se deben realizar una serie de definiciones muy importantes, previamente, qué activos deberán identificarse, quiénes serán los sujetos obligados, cómo será el diseño del marco de reporte, etc.).
Una vez que esto ocurra y se termine avanzando, implicaría que la información sería intercambiada entre las administraciones fiscales de los distintos países.
Algunos pocos países (Austria, Canadá, China, Indonesia) lo encuadran como commodities. Y aún menos como monedas (Bélgica, Italia, Polonia, Costa de Marfil) o hasta monedas de uso legal (Japón)
Por último, me parece también muy importante remarcar que el Real Decreto-ley incorpora la definición de qué se entiende por moneda virtual para España. Esto es muy importante porque, en la mayoría de los países, que las crypto-monedas estén gravadas (o no) depende de la definición que se le dé en ese país a dichos activos. Y, a partir de esa definición, se determina en qué categoría de renta quedan encuadradas (si es que quedan encuadradas), teniendo el mismo tratamiento fiscal que el resto de activos que caen dentro de esa categoría de renta.
La mayoría de los países considera que las monedas digitales son propiedad (intangible o financiera) y, por lo tanto, las grava como a cualquier otro bien de esa categoría. Por el contrario, solo una pequeña minoría considera a las monedas virtuales como algún tipo de divisa (moneda o hasta moneda de uso legal) en función de la descentralización, falta de respaldo, altísima volatilidad y limitadas posibilidades de uso para el intercambio de bienes y servicios.
Australia, Francia, Chile, República Checa, Luxemburgo, Nigeria, Suecia, Suiza y hasta el Reino Unido considera que sea tratan de bienes intangibles.
Por el contrario, Argentina, Brasil, Dinamarca, Croacia, Japón, Sudáfrica, lo consideran dentro de la categoría de instrumentos financieros.
Algunos pocos países (Austria, Canadá, China, Indonesia) lo encuadran como commodities. Y aún menos como monedas (Bélgica, Italia, Polonia, Costa de Marfil) o hasta monedas de uso legal (Japón).
SEGUIR LEYENDO: