Origen y relevancia de la división de poderes

Los saberes de la bíblica tradición política son de suma relevancia por las tendencias actuales a la suma de poder

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Parte superior del Código de Hammurabi, Musée du Louvre (Luestling / Wikimedia Commons)
Parte superior del Código de Hammurabi, Musée du Louvre (Luestling / Wikimedia Commons)

Durante el siglo 17 y antes de Montesquieu, tres de las mentes más brillantes del entonces pensamiento político, John Selden, John Milton y Claudio Salmasio, debatieron sobre el conflicto gubernamental de Inglaterra, citando la original bíblica división de poderes entre el ejecutivo y el judicial, diferenciando la política de la ley.

Los antiguos reyes absolutistas del Medio Oriente concentraban la suma del poder público, tal como Hammurabi, rey babilónico del siglo 18 a.e.c., cuyas prerrogativas reales en lo ejecutivo, legislativo y judicial estaban basadas en su adjudicado don divino para percibir los principios de justicia. Y si bien existían magistrados, el silencio del rey y su no reescritura del veredicto implicaba su necesaria -aunque tácita- aprobación. Contrastando con este sistema y anterior a la democracia griega, aquellos pensadores observaron que en la Biblia, siendo Dios el máximo legislador, delega en Deuteronomio 16-17 las respectivas autoridades ejecutivas, judiciales y legislativas-interpretativas en reyes, jueces, sacerdotes y asamblea de sabios. Aquellos pensadores analizaron esta exigencia de división funcional y autónoma de poderes donde el ejecutivo, al asumir, debía escribir dos copias de la Ley: una para la cámara del tesoro y otra para él mismo, cumpliendo sus estatutos y evitando arbitrariedades. Así, el liderazgo, la gobernanza y garantía de ejecución en la administración de justicia era tarea y responsabilidad del ejecutivo, los magistrados administrando justicia y la interpretación autoritativa de la ley a cargo de la máxima judicatura, la asamblea de sabios.

Avanzando cronológicamente, en Samuel I:8, se observan ciertas tensiones sociales y la solicitud del pueblo para imponerse un rey, pero ahora para juzgar. Dios no lo concede aunque otorga al rey oficios más amplios. Episodio interpretado por aquellos intelectuales como la problemática intervención del ejecutivo en el judicial, ya que si el juez se equivocara es posible apelar, pero no la palabra del rey. Resultado de ello fueron las excepcionales facultades judiciales extraordinarias del rey, sin concebirlas como prerrogativas inherentes a la Ley ni privilegios discrecionales por intereses personales, sino para salvaguardar las bases institucionales, la estabilidad y paz social, en circunstancias críticas tal como ante el regicidio en Samuel II:1. Luego, el concepto subyacente es que la garantía en el correcto cumplimiento y control de las respectivas responsabilidades institucionales y la igualdad ante la Ley, demanda la no injerencia entre poderes, sumando una limitada facultad extrajudicial por parte del ejecutivo ante circunstancias extraordinarias.

En congruencia con ello, tal como indica la Ley Oral del siglo I e.c., en la Tosefta Sanhedrín 4, tanto el rey como el sumo sacerdote eran considerados por la Ley como gente ordinaria ante las transgresiones, salvo en casos excepcionales por sus investiduras y el riesgo de socavar la institucionalidad. Pero esta inmunidad soberana era concebida bajo la homilética expresión hebrea Jabdehu veJoshdehu o “respétalo y sospecha de él”, evitando una confianza ilimitada y tomando precauciones bajo el mismo espíritu de lo declarado por Dalberg-Acton en el siglo 19, al concluir que el poder tiende a corromper y el poder absoluto corrompe absolutamente. Y esta detentación de poder como habiente de corrupción inherente resulta patente en Levítico 4 a la hora de instrumentar las ofrendas expiatorias, donde solo del líder ejecutivo se predica certeramente que transgredirá, mientras que respecto de los demás se afirma en términos hipotéticos, siendo posible que transgredan como que no. Incluso en la Tosefta Oraiot 2 hay una clara minoración del empoderamiento ejecutivo, al indicar la precedencia del sabio ante el rey debido al más difícil reemplazo del primero que del segundo. En coherencia con Pirkei Avot 4, donde el orden prioritario de las tres coronas es la Torá, representada por los jueces y sabios, el sacerdocio y la monarquía.

Pero los reyes como poder ejecutivo siempre supieron que dominando la judicatura, lograban la irrestricción de su arbitrio. Ejemplificado en Samuel II:14-15, donde Absalom, pretendiendo arrebatarle el poder a su padre, el rey David, intenta seducir al pueblo con promesas de reformas judiciales, hoy llamadas populistas. Luego del cisma post-salomónico, en Reyes I:21, el rey norteño Ajab al no poder expropiar legalmente la deseada propiedad privada, pergeña un juicio espurio contra su dueño Navot, para ejecutarlo capitalmente logrando así su propósito. Pero contemporáneamente, el rey sureño Yehoshafat, en Crónicas II:19, retorna al original sistema deuteronómico nombrando jueces y cortes independientes respetando sus preceptuadas competencias. Similar a lo realizado nueve siglos más tarde por Flavio Josefo, quien nombrado regente de la Galilea, constituye una judicatura de 70 sabios.

Así, en el devenir político de los reinos del norte y sur existió respectivamente una tendencia del ejecutivo a participar de la judicatura imponiendo su interés como inapelable palabra; y el poder ejecutivo subordinado a la autoridad de un independiente poder judicial.

Estas dos tendencias, abordadas por aquellos pensadores del siglo 17, se cristalizan en la Mishná, Sanhedrín 2, interpretada por el Talmud Babilónico, Sanhedrín 19, refiriendo a que los reyes norteños caracterizados por su insubordinación a la ley, corrupción política y espiritual, no pueden juzgar ni ser juzgados. Decreto surgido a partir del paradigmático caso del rey Ianai, quien compareciendo ante la corte, solo uno de los jueces, Shimón ben Shetaj, le comanda, tal como estipula el Deuteronomio 19, ponerse de pie pero ante la sumisión de los otros jueces, muriendo luego a manos del ángel Gabriel. Se decreta que por la insolencia del rey norteño y falta de rectitud de los jueces, aquellos reyes no pueden juzgar ni ser juzgados. Pero este decreto no alcanza a los reyes sureños, davídicos, siendo estos más proclives a someterse a la Ley, razón por la cual juzgaban y era juzgados.

Lo relevante aquí no radica en la personalidad del titular del ejecutivo, o la eventual erosión de la investidura institucional, credibilidad o autoridad cuando su titular comparece ante la corte, peligrando el elemento vital para mantener el orden en el Estado. La clave se encuentra en el Talmud Babilónico, Sanhedrín 18, donde explica que el rey, independientemente de su dinastía o virtudes personales, no solo no puede tener lugar en la judicatura sino tampoco ser observador en procesos capitales, bajo el criterio de reducir al mínimo cualquier influencia del ejecutivo en las cortes de justicia. Luego, el caso de David sería una excepción, así interpretado por el Talmud Jerosolimitano, Sanhedrín 2, basado en Samuel II:8, donde el no poder juzgar y solo ser juzgado por Dios rige a partir de aquel rey y para todos sin distinción.

Concluyendo, ambos pragmáticos modelos manteniendo una división y autonomía entre el ejecutivo y el judicial en aras de asegurar la supremacía de la Ley y no del arbitrio, garantizaban el orden institucional, la igualdad, seguridad, control y transparencia en la administración y ejecución de los poderes. Tal como enfatiza Michael Walzer, el modelo davídico se enmarca institucionalmente estando el ejecutivo sujeto a la jurisdicción de la corte, sin inmunidad soberana pero ganando la participación en el aparato judicial con sus facultades propias para la decisión política. Y el otro, el no davídico, carente de mutua cooperación e independencia, tornándose autocrático, desequilibra el sistema pero en última instancia y como mal menor, era preferible que el rey no fuera juzgado a que éste juzgue.

En la actualidad, estos saberes de la bíblica tradición política no solo son vigentes bajo formatos republicanos, sino de suma relevancia por las sempiternas tendencias a la suma del poder público.

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