Un gobierno al margen de la Constitución

Solamente los poderes legislativos están facultados para restringir el ejercicio de los derechos consagrados por la Carta Fundamental

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Un gobierno al margen de la Constitución (Franco Fafasuli)
Un gobierno al margen de la Constitución (Franco Fafasuli)

Los permanentes atropellos del poder invocando razones de emergencia sanitaria nos obligan a recordar permanentemente y con vigor la necesidad de custodiar nuestros derechos constitucionales. En el sistema constitucional argentino los derechos reconocidos en la Carta Fundamental solo pueden ser reglamentados o restringidos por ley del Congreso de la Nación. Ello surge de lo dispuesto por los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional.

Por lo tanto, solamente los poderes legislativos -el Congreso de la Nación en el orden federal o las legislaturas de provincia en los estados subnacionales- están facultados para restringir el ejercicio de los derechos consagrados por la Constitución Nacional.

La conclusión que se sigue implica necesariamente que la actuación en contrario coloca a quien la realiza al margen de la Constitución. La invocación de razones de seguridad sanitaria -una de las manifestaciones de la doctrina de la Emergencia- no puede suponer una suspensión de la vigencia plena de la Constitución. Avalar un extremo de esas características supondría el fin de las garantías constitucionales y colocaría a la República en el camino de la arbitrariedad.

De la comprensión de lo antedicho surge la evidencia que nos lleva a concluir que las medidas dictadas por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) en los últimos días mediante las cuales se impusieron fuertes restricciones a la libertad individual importan una grosera violación de la Constitución Nacional.

Lamentablemente, esta práctica no encuentra pocos antecedentes en el pasado inmediato. De hecho, desde la misma imposición de la cuarentena -interminable- por parte del Poder Ejecutivo Nacional el pasado 20 de marzo de 2020, el Presidente de la Nación ha venido dictando reglamentos que en número y condición exceden el marco del artículo 99 inciso 3 de la Constitución. Dicha disposición prohíbe expresamente al Poder Ejecutivo a ejercer funciones legislativas, dominio reservado al Poder Legislativo. Los hechos tienen lugar cuando el Congreso de la Nación se encuentra en pleno funcionamiento.

En la última semana, el Poder Ejecutivo Nacional ha reiterado su alzamiento contra los derechos fundamentales de circulación, enseñar y aprender, trabajar, ejercer industria lícita y comerciar, y ha pretendido desconocer en los hechos las autonomías de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

A su vez, conviene recordar un elemento fundamental, a menudo olvidado. En nuestro sistema constitucional, siendo los estados provinciales preexistentes a la Nación, las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, al que contribuyeron a su creación. Por lo tanto, ante todo, la Constitución es un pacto entre provincias, tal como ha reiterado la Jurisprudencia argentina y norteamericana, cuyo cuerpo de doctrina complementa el modelo constitucional que hemos adoptado. Ello es especialmente claro en materia educativa (básica), función que está reservada a la administración de cada estado provincial, convirtiendo en flagrantemente inconstitucional el decreto de necesidad y urgencia con el que el Poder Ejecutivo Nacional buscó cancelar las clases presenciales en las escuelas de la Ciudad de Buenos Aires y en los municipios del área metropolitana.

En tanto, los derechos fundamentales de circulación han sido vulnerados gravemente por la imposición de una suerte de toque de queda virtual, extremo que solamente puede ser aplicado previa adopción del estado de sitio, medida que la Constitución contempla solamente en casos de ataque exterior o conmoción interior y para la cual se requiere la conformidad del Senado de la Nación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 23 y 99 inciso 16 de la Constitución Nacional.

En el fallo “Alem” (1893) la Corte Suprema de Justicia estableció con claridad que no podían invocarse razones de emergencia para suspender garantías constitucionales y que la imposición del estado de sitio no habilitaba la detención arbitraria de un legislador. Su doctrina rige hasta nuestros días y puede resumirse en la fórmula que consagra la garantía de que la Emergencia no suspende la Constitución.

La pandemia existe y es una triste realidad, aquí y en el mundo. El camino de salida de este complejo presente que nos toca atravesar requiere concentrar esfuerzos en conseguir vacunas en cantidad y calidad y en reafirmar más que nunca la vigencia de la legalidad.

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