Pandemia y Estado de Derecho: el peligro de sacrificar las garantías constitucionales

Algunas medidas implementadas durante la cuarentena implican groseras violaciones a las libertades públicas

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Represión policial durante una protesta
Represión policial durante una protesta en Formosa

La aparición de la pandemia derivada del COVID-19 ha provocado graves alteraciones en la vida humana en prácticamente todos los órdenes sociales. No pocos gobiernos impusieron en muchos casos medidas restrictivas de las libertades individuales en virtud de la situación de emergencia.

En la Argentina, el gobierno dictó el decreto de necesidad y urgencia 297/2020 el 20 de marzo de 2020 imponiendo una medida de emergencia de “aislamiento preventivo obligatorio”, que luego fue extendido a lo largo de interminables meses, llegando al extremo de que el nuestro fue uno de los países con una cuarentena más extendida.

Esta eterna “cuarentena” implicó una restricción en el ejercicio de derechos reconocidos en convenciones internacionales de derechos humanos. La Convención Interamericana de Derechos Humanos adoptada en 1969, también conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, reconoce una serie de derechos cuyo ejercicio pleno se vieron alterados, limitados o eventualmente conculcados a partir de decisiones adoptadas por estados miembros de la Convención a partir del surgimiento y expansión de la pandemia derivada de la aparición del COVID-19.

Algunos episodios implican groseras violaciones a las libertades públicas. Un brutal ataque al derecho a la libertad personal, entre miles de casos similares, fue observado cuando una ciudadana fue detenida por cinco efectivos policiales y privada de su libertad durante 48 horas en la localidad de Bariloche cuando sacó a pasear una mascota en una calle desierta de las afueras de esa ciudad. El caso fue visto como una inadmisible restricción a la libertad personal consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana que sostiene que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales” (inciso 1) y que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas” (inciso 2).

En tanto, el pasado 8 de abril, el Poder Ejecutivo emitió un decreto que en los hechos implica la adopción de un virtual toque de queda. La imposición de una medida de esa naturaleza no puede ser adoptada sino con posterioridad al dictado del Estado de Sitio, conforme lo dispuesto por los artículos 23 y 99 inc. 16 de la Constitución. Dicha medida requiere ser aprobada por el Senado de la Nación.

Naturalmente, el ejercicio del derecho de circulación fue fuertemente restringido durante la vigencia de los decretos de aislamiento y confinamiento preventivo y obligatorio a causa de la pandemia. En ese marco, y especialmente por la extensión casi interminable de las medidas de emergencia, una de las críticas más frecuentes a las medidas restrictivas impuestas a los ciudadanos durante las llamadas “cuarentenas” fueron las relacionadas a las restricciones al derecho de circulación consagrado en el Artículo 22 de la Convención.

Algunas situaciones revistieron cierta gravedad dado que ciudadanos residentes en determinadas provincias, como Formosa, no pudieron durante meses regresar a sus hogares, lo que los mantuvo alejados de seres queridos, lugares de residencia o de trabajo. La imposibilidad de visitar familiares con enfermedades graves y/o terminales en algunos casos provocó importantes cuestionamientos a las normas restrictivas de las libertades.

En tanto, el Artículo 15 de la Convención consagra el derecho de Reunión en los siguientes términos: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

Tan temprano como el 20 de marzo de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y su Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA) reconocieron “la complejidad que enfrentan los Estados y las sociedades del hemisferio debido a las medidas excepcionales que requiere la pandemia global ocasionada por el coronavirus COVID-19 que avanza en forma exponencial y que, al 15 de marzo, ya se había cobrado 6.610 vidas a nivel global y 46 en el hemisferio”. Así, admitieron que la pandemia implicaba “desafíos extraordinarios” para los sistemas sanitarios de los Estados Miembros, así como “la vida cotidiana de las personas y para la vigencia de los derechos humanos en el marco de sistemas democráticos”.

Al mismo tiempo, los organismos indicaron que los Estados debían emitir medidas en tanto se ajustaran a los “estándares de protección de los derechos humanos”. También recordaron que “dada la naturaleza la pandemia y las medidas de contención, también debe brindarse una particular atención a la salud mental de la población” y que “en relación con las medidas de contención, la CIDH y su REDESCA urgen a los Estados que observen, en cualquier acción dirigida a la reducción de los factores de contagio, el estricto respeto a los tratados y estándares internacionales en materia de derechos humanos, las garantías del Estado de Derecho y el cumplimiento de la obligación de cooperación de buena fe, particularmente en contextos transnacionales de alto riesgo para la salud pública y la vida de las personas”. Del mismo modo, la CIDH recordó que “los Estados no pueden suprimir o prohibir los derechos y las libertades de manera genérica”.

Acaso resulte de utilidad citar una resolución del Consejo de Europa dictada el 7 de abril de 2020 (Respecting democracy, rule of law and human rights in the framework of the COVID-19 sanitary crisis: A toolkit for Member States - European Council, 7 April 2020) con motivo de situaciones similares por parte de autoridades de Estados miembros de la Unión Europea. La misma sostuvo: “Durante el estado de emergencia, los gobiernos pueden recibir el poder general de emitir decretos con fuerza de ley. Ello es aceptable, toda vez que esos poderes generales tengan una duración limitada. El propósito principal de los regímenes de estado de emergencia -o similares- es contener el desarrollo de la crisis y retornar, lo antes posible, a la normalidad. Una prolongación del estado de emergencia debe estar sujeto al control de su necesidad por parte del Parlamento. Una perpetuación indefinida de las medidas de poder excepcional en el Ejecutivo es inadmisible”.

Sacrificar las garantías constitucionales en pos de la seguridad sanitaria implica un peligroso retroceso, toda vez que significa agregar al drama de la pobreza el de un grave paso hacia atrás en materia institucional.

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