La jueza federal Cecilia Gilardi Madariaga de Negre ordenó que la AFIP se abstenga de aplicarle las disposiciones emergentes de la Ley 27.605, al hacer lugar a una medida cautelar interpuesta por un contribuyente.
Lo primero que debemos destacar es que no se ha resuelto la cuestión de fondo, esto significa que la discusión sobre la inconstitucionalidad de la ley 27.605 “recién comienza”. La medida cautelar es una resolución provisoria que le ordena a la AFIP abstenerse de cobrar o realizar cualquier acto contra el contribuyente, ínterin se discute la cuestión de fondo: su constitucionalidad o no.
La titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 8 ordenó el pasado viernes a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de aplicarle las disposiciones emergentes de la Ley 27.605 –vigente a partir del 18/12/20- y por ende de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigirlo, determinarlo de oficio e intimarlo de pago; como así también abstenerse de trabar por sí o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo la ley Régimen Penal Tributario (Ley 27.430), hasta tanto se cumpla el plazo de 3 meses.
Dicha resolución fue dictada en el marco de un amparo presentado por un contribuyente en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 16.986, contra el Estado Nacional, Poder Ejecutivo Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos- y Dirección General Impositiva, a los efectos de hacer cesar el perjuicio inminente y manifiestamente arbitrario que denunció le originó la vigencia de la Ley Nº 27.605, el Decreto 42/2021 (B.O. 29/01/2021) y la Resolución General AFIP Nro. 4930/2021 (B.O. 08/02/2021), por afectar, según expresa, su derecho de propiedad receptado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
El accionante denunció que la norma en crisis le originó una manifiesta absorción de su renta y patrimonio (ya gravado por el Impuesto sobre los Bienes Personales) y procuró a través de esta acción, la tutela jurisdiccional del derecho afectado, solicitando por ende, un pronunciamiento que ordene la inaplicabilidad de Ley 27.605 a su caso concreto, por resultar confiscatoria a la luz de la doctrina emanada de nuestro Alto Tribunal. Agregó el accionante que el aporte extraordinario resulta análogo e incluso idéntico -y aún más gravoso- al Impuesto sobre los Bienes Personales, produciendo una ilegítima duplicidad tributaria sobre una misma capacidad contributiva. Señala además que este parte no prevé exenciones que el Impuesto sobre los Bienes Personales sí; vulnerándose el principio de razonabilidad.
En efecto, sostuvo la actora que el hecho de tener que afrontar el pago del aporte extraordinario, importaría una significativa absorción de más del 60% de la renta producto de su trabajo personal y una absorción de su patrimonio de alrededor del 15% -incluido el Impuesto sobre Bienes Personales e Impuesto a las Ganancias-.
Para acreditar extremos de este tipo es indispensable para todo contribuyente contar con una certificación contable que así lo indique.
En diversos precedentes en materia de impuesto inmobiliario (que es también un impuesto patrimonial tal como el APORTE), también la CSJN conceptuó confiscatorio el tributo que absorbe la renta en una proporción del 38,44% (CSJN in re “Amalia A. de Muñoz”, Fallos 196:124, del 30/06/1943), del 50% (CSJN in re “SA Mataldi Simón Ltda. c. Provincia de Córdoba”, Fallos 195:252 del 07/04/1943) o más del 50% (CSJN in re “Doña Dolores Cobo de Macchi di Cellere c. Provincia de Córdoba s/ inconstitucionalidad del impuesto territorial”, Fallos 190:236 del 21/07/1941), un promedio superior al 58% (CSJN in re “Cía. Santafecina de Inmuebles y Construcciones c. Provincia de Córdoba”, Fallos 202:241 del 20/07/1945) u otros porcentajes (CSJN in re “Estancias Amberenses Sudamericanas c Provincia de Córdoba”, Fallos 205:364 del 07/08/1946), para fijar en numerosos precedentes el tope del 33% de las utilidades corrientes de una correcta explotación, más allá del cual, el tributo implica un desapoderamiento inconciliable con el derecho de propiedad (CSJN in re “Pereyra Iraola Sara”, Fallos 206:247 del 22/11/1946; “Cipriano, Cándida De Gregorio Vda. De y otros s/ demanda de inconstitucionalidad”, Fallos 236:23 del 03/10/1956; “Giménez Fauvety y otros s/ demanda de inconstitucionalidad”, Fallos 239:160 del 30/10/1957).
Por su parte, la magistrada al analizar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares señaló:
Peligro en la demora: se encuentra configurado en autos, en atención a que la Resolución General (AFIP) Nº 4930/2021 dictada con fecha 5 de febrero de 2021, dispuso que la presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante del aporte extraordinario vence con fecha 30 de marzo de 2021, inclusive. Al respecto, sostuvo la magistrada que “…evalúo también la situación que tendría lugar de hacerse efectiva la aplicación de la resolución en cuestión con el consiguiente perjuicio económico que ello podría significar para el accionante”.
Verosimilitud en el derecho: sostuvo la magistrada que no debía ser tratado en este estado liminar, pues ello sería avanzar sobre el fondo de la cuestión planteada, lo cual se encuentra vedado, y que “…cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.”
Contracautela: se fijó una caución real en la suma de pesos cien mil ($100.000).
Por último, la magistrada señaló que “… atento las especiales circunstancias del presente caso, existe mayor riesgo en denegar la medida que en concederla y que la concesión de la cautela no consuma a favor de la actora ninguna situación que no pueda ser revertida si la pretensión de fondo fuera rechazada” y destacó el carácter esencialmente provisorio y modificable de las decisiones adoptadas en materia de medidas cautelares.
Debemos destacar que se trata de un fallo que solo beneficia a quien peticiono la medida y no tiene alcances generales, de modo tal que cualquier otro contribuyente que se sienta afectado por el impuesto en cuestión deberá promover de manera individual su propia acción.
Finalmente, es dable destacar que, sin perjuicio de la importancia de este fallo como precedente para el resto de los contribuyentes de este aporte, se señala que el mismo podrá ser apelado por la demandada y posteriormente revisado por la Cámara de Apelaciones del fuero.
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