Con fecha 28 de enero de 2021 finalmente se reglamentó el mal llamado aporte solidario, que no es un aporte sino un impuesto, en el caso, de claro tinte marketinero y seriamente cuestionado por su confiscatoriedad intrínseca.
La diferencia entre un concepto y otro (aporte solidario o impuesto) resulta de importancia, toda vez que desde el mismo título se intenta, sin éxito, eludir toda la doctrina y jurisprudencia que sustentan la inconstitucionalidad de la nueva gabela.
Como ya sabemos, el nuevo tributo recae sobre las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país y en el exterior, cuyo valor total de bienes esté por encima del monto que allí se especifica.
La reglamentación tiene por finalidad formular ciertas clarificaciones en torno a los bienes comprendidos en su ámbito de aplicación, como así también, puntualizar las cuestiones atinentes a la valuación de los mismos.
En este sentido resulta de interés señalar que, desde el artículo primero de la reglamentación, se establece una doble opción para valuar las participaciones en las sociedades nacionales, en virtud de la cual se podrá tomar como base de cálculo: o el patrimonio neto calculado al 18 de diciembre de 2020, o bien el del último ejercicio cerrado con anterioridad a dicha fecha.
La primera sorpresa la encontramos en el párrafo tercero del artículo primero: la opción prevista en el párrafo anterior no podrá ser ejercida si la incorporación de las acciones o participaciones valuadas de acuerdo con el inciso b) precedente no arrojare aporte a ingresar, debiendo, en ese supuesto, valuarse en los términos del inciso a).
A renglón seguido se dispone que: el o la accionista, socio o socia o partícipe que hubiera modificado el porcentaje de su participación entre la fecha de cierre del último ejercicio comercial cerrado con anterioridad al 18 de diciembre de 2020 y esta última fecha, no podrá ejercer la opción descripta en el inciso b) del primer párrafo.
Pero la reglamentación avanza aún más en su intento recaudatorio, en el párrafo cuarto del artículo primero al regular que: en el supuesto que un mismo sujeto tuviera participaciones en distintos entes, una vez ejercida la opción de este artículo, esta será de aplicación para la totalidad de su tenencia accionaria o participación en el capital de las sociedades.
Todo lo anterior alcanza, sin nombrarlos directamente, a los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda de propia producción, cuando la totalidad del ciclo productivo se realice en establecimientos ubicados fuera de la zona central ganadera definida por las resoluciones J-478/62 y J-315/68 de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES. (conf. Art. 53 inc d de la Ley del Impuesto a las Ganancias).
En el artículo segundo de la reglamentación se determina que los sujetos alcanzados por la gabela tienen la obligación de declarar como propios e incluir en la base de determinación del aporte, los bienes aportados a las estructuras allí previstas, por un porcentaje equivalente al de su participación en estas. A esos efectos deberán considerarse las participaciones indirectas a que alude la norma legal, hasta el tercer grado, inclusive.
El artículo cuarto de la reglamentación deja fuera de la base de cálculo los objetos personales y del hogar, con exclusión de las obras de arte objetos, los de colección y antigüedades por su valor de costo. Recordamos que la base de cálculo es una obligación del contribuyente confeccionarla, y queda sujeta al control posterior del ente recaudador. ¿Tocarán el timbre los inspectores del ente de recaudación para verificarlo?
Por aplicación del artículo quinto de la reglamentación, el plazo de repatriación al que hace referencia el artículo 6° de la Ley N° 27.605 debe computarse en días hábiles administrativos.
Resulta de importancia señalar los efectos del artículo sexto de la reglamentación en tanto dispone que los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2° de ese texto legal (las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y en el exterior), que hubieren repatriado fondos en el plazo señalado en el artículo anterior, que representen, por lo menos, un TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor total de los activos financieros en el exterior.
Se dispone que la excepción indicada se mantendrá en la medida en que esos fondos permanezcan depositados en una cuenta abierta a nombre de su titular (caja de ahorro, cuenta corriente, plazo fijo u otras), en entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, o, una vez cumplida la repatriación y efectuado el mencionado depósito, esos fondos se afecten, en forma parcial o total, a cualquiera de los siguientes destinos:
-Su venta en el mercado único y libre de cambios, a través de la entidad financiera que recibió la transferencia original desde el exterior.
-La adquisición de obligaciones negociables emitidas en moneda nacional que cumplan con los requisitos del artículo 36 de la Ley N° 23.576 y sus modificatorias.
-La adquisición de instrumentos emitidos en moneda nacional destinados a fomentar la inversión productiva que establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siempre que así lo disponga la norma que los regula.
-Se aporte a las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, en las que el o la aportante tuviera participación a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.605 de Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia y siempre que la actividad principal de aquellas no fuera financiera.
El artículo 6 de la Ley de Aporte Solidario regula sobre los activos financieros existentes en el exterior, sobre el particular, la “reglamentación” dispuso que en el caso de participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales, se entenderá que no constituyen activos financieros cuando las entidades, sociedades o empresas constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, en forma directa o indirecta, realicen principalmente actividades operativas, entendiendo que dicho requisito se cumple cuando sus ingresos no provengan en un porcentaje superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de rentas pasivas, en los términos del artículo 292 del Anexo del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019.
Sin perjuicio de ello, se presumirá que se trata de un activo financiero cuando dicha participación no supere el DIEZ POR CIENTO (10 %) del capital de la entidad, sociedad o empresa constituida, domiciliada, radicada o ubicada en el exterior. En el caso de créditos y todo tipo de derecho del exterior susceptibles de valor económico, no se consideran incluidos aquellos créditos y/o derechos del exterior vinculados a operaciones de comercio exterior realizadas en el marco de actividades operativas. Adicionalmente, tampoco están comprendidos en la definición de activos financieros los créditos y garantías, derechos y/o instrumentos financieros derivados, afectados a operaciones de cobertura que presenten una estrecha vinculación con la actividad económico-productiva y/o se destinen a preservar el capital de trabajo de la empresa en la que los sujetos alcanzados por el aporte extraordinario tuvieren participación.
En el caso de las sucesiones indivisas, el artículo octavo de la reglamentación determina las iniciadas a partir del 1° de enero de 2020 inclusive, estas deberán regirse, a los fines de la determinación del aporte, por la residencia del o de la causante al 31 de diciembre de 2019.
Lo anterior constituye una primera lectura de la reglamentación, la cual nos permite inferir que lo ya señalado sobre su dudosa constitucionalidad ha cobrado realidad, que a su vez nos acerca un poco más a las Islas Comoras, primeras en el ranking de mayor presión fiscal sobre la producción. Nuestro país está en el segundo lugar y acercándose.