Un año nuevo ha comenzado y éste nos trae dos aspectos relevantes a considerar en materia del ajuste impositivo por inflación.
Cabe recordar que dicho ajuste fue “resucitado” por la Ley 27.430, habiéndose dispuesto como pauta general que resultaría aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios, acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al 100%. La vigencia fue para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2018.
Lo cierto es que la norma se redactó con la intención de no aplicarse. De hecho, la inflación estimada para el año 2018 (según la ley de presupuesto para ese año) iba a ser del 10% y la expectativa a futuro iba en torno a dicha cifra. Pero, por las dudas, se previó que en el primer y segundo ejercicio de vigencia el ajuste sería aplicable en caso que la variación acumulada del índice de precios, calculada desde el inicio del primero de ellos y hasta el cierre de cada ejercicio, supere un tercio (1/3) o dos tercios (2/3), respectivamente, del porcentaje anterior (100%).
Por septiembre de 2018 se venía experimientando una variación en el índice de precios que disparaba el ajuste impositivo por inflación, lo cual no iba a ser conveniente para la recaudación ni para las metas presupuestarias.
Fue entonces el 04/12/2018 que se publicó la Ley 27.468, intentando evitar a toda costa, y además minimizando, la eventual aplicación del ajuste. Para ello se introdujeron las siguientes modificaciones:
1) Se sustituyó al “índice de precios internos al por mayor (IPIM)” por el “índice de precios al consumidor nivel general (IPC)”, arrojando este último una menor medición.
2) Se modificó la inflación acumulada que disparaba en los primeros ejercicios de vigencia de la reforma la aplicación del ajuste. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio, sería aplicable en caso que la variación del índice (ahora el IPC), calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un 55%, un 30% y en un 15% para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.
3) Se dispuso que el ajuste por inflación –positivo o negativo, según sea el caso–, correspondiente al primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 01/01/2018, se imputaría un tercio (1/3) en el período fiscal correspondiente y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos inmediatos siguientes.
Las empresas que inicien ejercicio fiscal a partir del 01/01/2021 estarán en el cuarto período de vigencia de la Ley 27.430. En consecuencia, ya no deberán atender a la inflación acumulada en cada período
Por si lo anterior fuera poco, a finales del año 2019 vino la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva que también hizo lo suyo. Se retaceó aún más el cómputo del ajuste por inflación –positivo o negativo– correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciados a partir del 1° de enero de 2019: el ajuste correspondiente a los años 2019 y 2020, que se preveía computar en tercios, ahora se diluyó a sextos, un sexto (1/6) en el período fiscal correspondiente y el resto en cuotas iguales en los cinco períodos siguientes, sin actualización alguna. Esto significó un mejor plan de financiamiento a tasa negativa para quienes ganaban con la exposición a la inflación y, para los que perdieron con ella, intensificó el pago del impuesto sobre una ganancia inexistente.
¿Qué pasará entonces con el ajuste por inflación en el año 2021?
Las empresas que inicien ejercicio fiscal a partir del 01/01/2021 estarán en el cuarto período de vigencia de la Ley 27.430. En consecuencia, ya no deberán atender a la inflación acumulada en cada período, como sí ocurría en los tres primeros años, sino aplicar la pauta general de verificar que la variación del índice de precios acumulada en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida resulte superior al 100%.
La inflación para el 2021 según la Ley de Presupuesto sería del 29%. La anual de 2020 fue de 36,1%, con 4% en diciembre. Y la del 2019 fue del 53,83%. Así las cosas, la pauta del 100% para los 36 meses anteriores al 31/12/2021 estaría más que superada, teniendo luz verde la aplicación del ajuste impositivo, tal como se prevé en la normativa vigente.
La otra cuestión relevante, es que a partir del 2021 ya no regirá el cómputo diferido en sextos, sino que el efecto del ajuste por inflación se tomará en forma completa en el período fiscal correspondiente.
A partir del 2021 ya no regirá el cómputo diferido en sextos, sino que el efecto del ajuste por inflación se tomará en forma completa en el período fiscal correspondiente
Superadas las normas de transición inicial que rigieron durante los primeros tres años, parecería ser que los contribuyentes obligados a practicar el ajuste impositivo por inflación comenzarán a convivir con un procedimiento más racional, menos caprichoso, que permita corregir las distorsiones que las variaciones de precios crean en la medición de sus resultados anuales sujetos al impuesto a las ganancias.
Sin embargo, la corrección de los efectos de dicho flagelo lejos estará de ser integral. Lo único que estará bien atendido con la situación comentada es la distorsión del año 2021 y ejercicios posteriores en que se permita la aplicación del ajuste por inflación. La actualización de las amortizaciones y de los costos computables únicamente se admite para adquisiciones realizadas en ejercicios comenzados con posterioridad al 01/01/2018 –o anteriores que pagaron el impuesto especial por el revalúo impositivo– y aún no está zanjada la discusión sobre la actualización de quebrantos. Respecto de lo primero, hay jurisprudencia a favor del contribuyente; por los quebrantos, la esperanza está en el caso “Telefónica de Argentina S.A.” (CAF 49252/2011/1/RH1) con dictamen favorable de la Procuración, a la espera de resolución por la Corte Suprema.
Ya tenemos experiencia en cambios legislativos de fin de año que alteran las proyecciones empresarias, entre otras las tributarias. Si así llegara a ocurrir, existe abundante jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de no receptar adecuadamente las distorsiones creadas por la inflación, al momento de determinar el resultado sujeto a impuesto.
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